REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001772
ASUNTO : IP11-P-2008-001772
AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 21 de Octubre de 2008, se realizó en la sede de este circuito audiencia preliminar en relación a la causa Signada con el N° IP11-P-2008-001772, donde se encuentran acusadas las ciudadanas MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y BRILLANETH JULIA CAMPO PIÑA, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado actualmente en el parágrafo tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de las ciudadanas MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y BRILLANETH JULIA CAMPO PIÑA, por ser autoras de la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado actualmente en el parágrafo tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó que se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por ante este circuito y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los ut supra mencionados ciudadanos, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa de igual manera solcito a este despacho que se mantengan la Medida Privativa de Libertad que recae sobre las hoy imputadas por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa ejercida por los abogados ELIEZER NAVARRO Y AURA CASTRO manifestando el primero de los nombrados lo siguiente: “quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, indicando como punto previo que Impugna la Nulidad de Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que durante la fase de investigación no se recabaron todos los elementos no solo para inculpar sino también para exculpar a mis Defendidas, observando en las Actas que existe una contradicción entre las Actas de Entrevistas de los presuntos Testigos, lo cual acarrea la Nulidad. Analiza detalladamente el procedimiento realizado, indicando que si bien efectivamente cursa una Orden de Allanamiento, el procedimiento en cuestión no se hizo de acuerdo a la Ley, no tenía acta de visita domiciliara siendo anexada tardíamente. Observa así mismo que existen dos Actas de Aseguramiento, una firmada y otra no, destruyendo así su naturaleza y fin, por cuanto no existe garantía procesal. Retoma los aspectos señalados en las Actas de Entrevistas brindadas por los Testigos en el propio Despacho Fiscal, quienes manifiestan no haber visto nada, haber firmado las actas policiales sin leer, por lo cual el procedimiento no contó efectivamente con Testigos violentándose el Artículo 47 de la Constitución Nacional, así como lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1 de Nuestra Carta Magna. Procede a realizar lectura de algunos extractos del Acta de Allanamiento, indicando la gravedad de lo señalado en el mismo cuando el Testigo que siendo conteste señala haber firmado sin leer, ratificando su solicitud de Nulidad del Procedimiento en cuestión, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el propio testigo indica que no vio la incautación de las Sustancia ni el dinero y señala que no rindió entrevista, evidenciándose que el no expuso nada en la oportunidad del procedimiento y solo fimo lo que le presentaron. Observa igualmente de esta forma la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, atentando contra los Derechos Constitucionales y Procesales de mis Defendidas, principalmente por la vulneración al Debido Proceso y a la Defensa. Para concluir ratifica su solicitud de Nulidad Absoluta, observando que en el supuesto negado que el Tribunal niegue su pedimento de Nulidad interpone las Excepciones indicadas en su escrito ratificándolas en todas y cada una de sus partes en este acto y reproduciéndolas oralmente, al igual que las Pruebas ofertadas, solicitando su Admisión por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Invoca el Principio de Comunidad de las Pruebas y se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público en todo y cuanto favorezca a sus Defendidas. Reflexiona así mismo sobre la Importancia de la Audiencia Preliminar para depurar el proceso, antes de continuar con la fase de Juicio. Finalmente, si el Tribunal admitiese la Acusación solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para sus Defendidas indicando como dirección de las mismas la Calle Principal Parroquia Adícora Casa S/Nº donde funciona Inversiones La Ringuera, Municipio Falcón, Estado Falcón. Es Todo.
A los fines de proveer la solicitud opuesta por el defensor privado esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
La finalidad de la audiencia preliminar a través del Juez de Control, no es más que determinar si ciertamente el escrito acusatorio cumple con las exigencias exigidas por nuestro legislador en la norma adjetiva penal, para darle paso a la siguiente etapa procesal, vale decir, el sometiendo de la causa penal al debate oral y público. Es decir el Juez de Control en la audiencia preliminar debe determinar si vale la pena que se movilice todo el aparto del Estado (Participación Ciudadana, Comparecencia de Expertos, Testigos, Especialistas, etc.) y de esa manera cumplir con el fin primordial del proceso acusatorio, que es no es otro la búsqueda de la verdad.
Como corolario de lo anterior, ha sido criterio reciente y mantenido por nuestro alto Tribunal, la facultar otorgada al Juez de Control precisamente en la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo dejo asentado la Sentencia N° 469 de fecha 03-08-2007, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, al señalar que el Juez de Control representa el garante de que la acusación fiscal cumpla con las exigencias propias del sistema acusatorio, se seguida se citan extractos:
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, Claus, ROXIN, en su obra: Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.”
Ahora bien, establecido lo anterior, atacó la Defensa Privada el escrito acusatorio de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó claro que el Ministerio Público fundamentó su acto conclusivo en una prueba viciada, como lo es, efectuar un allanamiento sin la presencia de dos testigos hábiles.
Riela al folio noventa y nueve (99) ACTA DE ENTREVISTA rendida en el Despacho Fiscal por el ciudadano EDUARDO JOSE MORILLO MORALES, en su calidad de testigo presencial del allanamiento donde resultaran privadas las imputadas del caso en estudio, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “cuando llegamos y entramos ya habían funcionarios dentro de la casa y ya tenían detenidas a las dos mujeres de allí enseguida no duramos y regresamos (…) Responde a unas de las preguntas efectuadas el testigo: NOVENA: ESPECÍFICAMENTE USTED, EN QUE LUGAR INCAUTARON LO QUE USTED MANIFIESTA Y DESCRIBA LA EVIDENCIA QUE USTED IDENTIFICA COMO DROGA? CONTESTÓ: EN VERDAD NO PUEDO DECIR DONDE, PORQUE YO VI CUANDO LA MONTARON EN EL CAMIÓN Y ERA UNA CAJA DE BOMBILLO (…) DECIMA CUARTA: DIGA USTED, RINDIÓ ENTREVISTA POR ANTE EL COMANDO DE LA ZONA POLICIAL N° 7 DE PUEBLO NUEVO, EN CALIDAD DE TESTIGO? CONTESTO: SOLO FIRME, NO LEI (…)
Por su parte manifestara el otro de los testigos LUQUE HIDALDO AMILCAR JESUS utilizados por los funcionarios actuantes, a las preguntas efectuadas durante su entrevista en el despacho fiscal lo siguiente: (…) DECIMA SEGUNDA: DIGA USTED CON QUE FINALIDAD LO TRASLADARON HASTA EL INTERIOR DE DICHO CUARTO? CONTESTO: LA MISMA PREGUNTA ME LA HAGO YO, ME DEJARON PARADO DENTRO DEL CUARTO CON UN FUNCIONARIO AL LADO (…) VIGESIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, OBSERVÓ QUE EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE SE INCAUTO ALGUNA DROGA? CONTESTO: NO OBSERVE NADA (…) VIGESIMA NOVENA: ¿DIGA USTED, RINDIÓ ENTREVISTA POR ANTE LA ZONA POLICIAL N° 7, DESPUES DE LOS HECHOS? CONTESTO: NO RENDI ENTREVISTA.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora ha señalar ¡que ha dicho la doctrina respecto a la necesidad de la presencia de dos (02)testigos hábiles, presénciales durante un procedimiento de allanamiento:
Apunta el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición (concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP de 26 de agosto de 2008), Editorial Vadell Hermanos Editores, al comentar el artículo 210 de la norma adjetiva penal, la importancia y necesidad a los fines de la validez de dicha práctica ya tantas veces mencionada (allanamientos), lo siguiente:
La presencia de testigos que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo prueba, a fin de evitar que las autoridades policiales impliquen a las personas en delitos mediante la implantación de falsas evidencias comprometedoras. (…) Por esta razón, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento del requisito de los testigos imparciales es, en principio nulo de nulidad absoluta, y no puede acarrear consecuencia jurídico-penal alguna.
Esbozado lo anterior, tomando en cuenta tal y como se señalara en líneas anteriores, el Criterio de la Sala de Casación Penal esta Juzgadora en fase de control y con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, siendo garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas siendo ello sólo posible si se configura un alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos obtenidos a través de pruebas lícitas, y en virtud de lo manifestado por los ciudadanos LUQUE HIDALDO AMILCAR JESUS y EDUARDO JOSE MORILLO MORALES, quienes afirman ciertamente que no presenciaron el procedimiento de allanamiento, tal y como lo exige el propio artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo éstos percibir con sus sentidos la inspección que se realizó en la vivienda, este Tribunal Segundo de Control, declara con lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud invocada por el Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO, de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRTIO ACUSATORIO, por la ilegalidad e ilicitud en las pruebas obtenidas para presentar el escrito acusatorio.
Para abundar sobre la nulidad de la orden de allanamiento por la carencia de la observación y permanencia durante el desarrollo de la misma durante dicho procedimiento, ha manifestado la Sala de Casación Penal, e sentencia N° 578, de fecha 06-0433, de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, lo siguiente:
El artículo 210 trascrito, denunciado como infringido (…) en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado (…)
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuanta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia deber ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, como las pruebas que se derivan con ocasión a éste (…)
Es por lo que en virtud de los fundamentos ut supra analizados como han sido, esta Juzgadora considera que por cuanto existe una serie de vicios en la actuaciones presentadas por el Ministerio Público que no puede ser convalidados por este Tribunal, analizando detalladamente el procedimiento base de la Acusación la cual se sustenta en un Allanamiento viciado y en las exposiciones rendidas por los Testigos ante el Cuerpo Policial y ante el Despacho Fiscal, por lo cual considera quien aquí decide que corresponde a esta fase Depurar el proceso que se ventile por ante los Tribunales de Juicio, es por lo que Declara Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia inmediata declarar la Libertad Plena a las Ciudadanas MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y BRILLANETH JULIA CAMPO PIÑA, imputadas por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de la Defensa Privada de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES así como también del escrito ACUTARIO Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA a las Ciudadanas MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y BRILLANETH JULIA CAMPO PIÑA por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los CINCO (05) días del mes de febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ