REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002773
ASUNTO : IP11-P-2008-002773

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
SOLICITUD FISCAL

Celebrada como ha sido el día, 25 de NOVIRMBRE del 2008, la audiencia de presentación de imputado, en virtud de escrito de solicitud Fiscal presentado por el Abg. JOSE LEONARDO CESARINO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual, requiere de este Tribunal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.597, nacido en fecha 31-08-1976, 28 años, soltero, de 32 años de edad, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la Puerta maraven, calle san Román, esquina calle Escondida, Conjunto Residencial Villa Aurora, casa Nº 08, de Punto Fijo, Estado Falcón , hijo de Nelson Antonio Rivero y Carmen de Rivero; por estar presuntamente incurso los delitos de ADULTERACIÓN DE PLACAS PERTENECIENTES A VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores. Por otra parte, solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario, visto que existen diligencias pendientes por practicar a los fines de terminar con la investigación penal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA


La Defensa privada representada por la ABG. JOSE GARCÍA MONTES, manifestó: Solicito la desestimación del delito de Uso de Documento Falso precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto no existe en el expediente en cuestión, ninguna experticia documento lógica que desde el punto de vista técnico científico determine la falsedad de dicho documento, por lo que mal puede el Ministerio publico atribuirse la condición de experto, de la misma manera, solicito la desestimación de Cambio Ilícito de Placas, por cuanto para la consumación del mismo se requiere un acto de acción por parte del imputado, quien en ningún momento fue aprehendido cambiando las placas de dicho vehiculo, en consecuencia por considerar atípicas las aptitudes asumidas por mi defendido solicito se decrete a su favor la Libertad plena.

MOTIVACION

Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Corre inserto a los folios seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones, acta policial levantada en fecha 23-11-2008, y suscrita por los funcionarios actuantes RODOLFO MONTAÑEZ, ROBERT ESCALONA, DANNY RIVAS, ABISAI ESCALONA, OMAR TORRES Y PABLO PACHECO, mediante la cual se extrae: “(…) específicamente frente a la medicatura de carirubana, observamos a un vehículo de color plata tipo Pick U, el cual se encontraba estacionado al lado derecho de la vía (…) el cual resultó ser y llamarse NELSON ANTONIO RIVERO ROJAS (…) constatando las siguientes características: Un (01) Vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, 4X4, color Plata, año 2005, clase camioneta tipo Pick Um, carga, serial de carrocería 8ZCEK14T55V348779, serial de motor: 55V348779, y el mismo presenta seriales de carrocería y placas FALSAS(…)

Ahora bien, la disposición legal establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, señala:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.



Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


En consecuencia, reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”;

Por lo cual la detención es una excepción, en razón a lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decretara al imputado NELSON ANTONIO RIVERO ROJAS, por cuanto no existe en el expediente en cuestión, ninguna experticia documento lógica que desde el punto de vista técnico científico determine la falsedad de dicho documento, aunado al hecho que para la consumación del mismo se requiere un acto de acción por parte del imputado, quien en ningún momento fue aprehendido cambiando las placas de dicho vehiculo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de la Defensa Privada. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO ROJAS, ampliamente identificado en autos, por no existir dentro de las actuaciones que rielan en el presente asunto, aprehensión alguna ni Acta de derecho de imputado, violándose así el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario por existir actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos investigados, tal y como lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y Notifíquese, en la Ciudad de Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2009. Años 197° y 148°.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA