REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000177
ASUNTO : IP11-P-2009-000177

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 03 de febrero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE LEONARDO CESARINO quien puso a la orden de éste Tribunal a los ciudadanos DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ, en virtud de haber sido aprehendidos, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la niña MARÍA CRITINA IGLESIAS ZAMBRAZO, para la primera de los nombrados y en grado de Cooperador el segundo de los nombrados.

En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados RUBEN DARIO ESPINOZA Y RUT GONZALEZ.

En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción, manifestaron lo siguiente cada uno de manera separada:

DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO: “El día miércoles yo empecé a sentir dolores estaba manchado asistí a la clínica me tuvieron en observación tuve tratamiento, Lugo en control de emergencia me dijeron que tenia principio de aborto, me dieron una pastilla, mi mamá no sabia que yo estaba embarazada, busque ayuda de Marcos, le dije que no podía dormir en mi casa, estaba mal, el me ayudo, en la noche me dio mucho dolor, le dije a Marcos, que tenia mucho dolor, le dije que llamara un taxi y cuando el lo estaba llamando, salio el bebe, lo di a luz en la cama, nos desesperamos, lloramos, no hallábamos que hacer, nos agarro el miedo, nos calmamos, no pensamos que íbamos a hacer, mi bebe iba a nacer antes de tiempo, nos desesperamos, y lo que pensamos fue eso para que el padre la rescatara y la ayudara, y luego me entere que había muerto, yo no tome nada, mi bebe no nació en la poceta, si hubiese sido así como dice el fiscal se hubiera ahogado en la poceta, yo no la bote en la poceta, no es cierto lo que dice el fiscal, en el hotel entramos con nuestros nombres, no dimos nombres falsos, todo es mentira mi bebe nació viva en el cuarto, nosotros no le hicimos nada, no le hicimos nada, solo nos desesperamos, la niña nació allí, mas nada.

De seguidas se hace pasar al segundo de los imputados MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ, y declara: “Yo estaba en clases recibí la llamada de Maryory, no sabia cual era el problema, le pregunto que le pasa, me encuentro con el problema, dio a luz, en medio de la desesperación no hallábamos que hacer entonces llame un taxi, y decíamos que hacemos y le decía que decidiera ella, yo solo la fui a ayudarla, porque a mi me gustar ayudar a la gente, no sabia la magnitud del problema.

Por su parte la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que se adhiere en todas sus partes a las declaraciones rendidas por sus defendidos, y alega que en virtud de la declaración la ciudadana Maryori donde desvirtúa las imputaciones que hace el Fiscal, considera que el fiscal, ha sido desconsiderado, considera que la imputada es una dama y hay que respetarla alega el articulo 46 de la Constitución, señalando que la dama fue sacada con un sangramiento, se nos impidió la entrada a la Comandancia, la forma es como se va a perturbar la paz ciudadana, porque esta ciudadana esta en esa sociedad, al ciudadano fue encontrado en su casa sentado, igualmente a ella la sacaron estando presente el fiscal, estamos en una sociedad, no objeta la orden de aprehensión sino la forma como fue practicada, y rechaza la solicitud fiscal y en su oportunidad presentara el recurso de apelación, y solicita sea prudente y se le de una medida menos gravosa por todos los razonamientos expuestos y se le de una consideración y que el Tribunal sea prudente, la figura del delito no esta determinado. Es todo. Es Todo

LOS HECHOS

Señaló el Fiscal: “El día 22 de Enero del año que discurre, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada de la Centralista de la Guardia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2, notificando que empleados de la Iglesia San Nicolás de Bari, ubicada en la Urbanización Santa Irene, calle Santa Rosa de la ciudad de Punto Fijo, habían encontrado abandonada en la puerta izquierda de dicha iglesia una Niña Recién Nacida. Una vez recibida la notificación una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, se trasladó al lugar de los hechos para corroborar la información y realizar las primeras diligencias respectivas, siendo recibidos por el padre NAVEDA NAVEDA ALEXIS JESUS, venezolano de esta ciudad de 53 años de edad, soltero, Párroco, y capellán del Doctor Calles Sierra, informando a la comisión que tomó la niña y la trasladó al Hospital Dr. Calles Sierra, trasloándose dicha comisión al Hospital y siendo atendido por el Dr. HENRY MARIN, quien trato a la lactante al momento de su ingreso y el mismo manifestó que la niña se encontraba en estado delicado de salud ya que presentaba problemas respiratorios y por tal motivo fue trasladada al Hospital de Niños de Judibana, una vez trasladado a dicho hospital los funcionarios se entrevistaron con Dr. JHONNY RODRIGUEZ (PEDRIATA) quien trató a la lactante informando que la niña había fallecido a consecuencia de un Paro Respiratorio”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los elementos que sustentan la solicitud que presenta la Fiscalía respecto a la presunta participación del imputado y el hecho punible que éste supuestamente cometió, son los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-2009, suscrita por el funcionario Agente Romero Saúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde hacen constar: “ estando en la oficina de Guardia a las 10:05 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2, informando que en la urbanización Santa Irene, frente a la Iglesia San Nicolás de Barí, habían dejado abandonada una lactante de horas de nacida, fue trasladada por el párroco de la Iglesia antes mencionada al Hospital Calle Sierras.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-2009, suscrita por los funcionarios detectives Ronald Gotilla y María Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hacen constar que “se trasladaron a la Iglesia Nicolás de Bari, ubicada en la Urbanización Santa Irene, calle Santa rojas de esta ciudad, donde el personal obrero les informó que el Padre Alexis Navega había tomado a la niña y la trasladó al Hospital Cale Sierra, una vez en dicho hospital los funcionarios se entrevistaron con el Dr. Henry Marín, quien trató a la lactante al momento de su ingreso y les manifestó que la niña se encontraba en un estado delicado de salud ya que la misma presenta problemas respiratorios y por tal motivo dicha lactante será trasladada hacia el hospital de niños de Judibana.”

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA N° 152, de fecha 21-01-2009, suscrita por los detectives Ronald Gotilla y María Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, que reflejan las circunstancias del sitio del suceso donde abandonaron a la niña recién nacida MARINA CRISTINA MARTÍNEZ ZAMBRANO, además de los objetos de interés criminalísticos que fueron colectados y fijación fotográfica del sitio del suceso.-

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN OENAL, de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por los detectives Ronald Gotilla y María Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hacen constar “que se trasladaron al Hospital de Niños de Judibana, donde se entrevistaron con el Dr. Jhonny Rodríguez (pediatra) quien trató a la lactante al momento del ingreso y el mismo les manifestó que la lactante falleció a consecuencia de un paro respitaratorio”

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2009 suscrita por el agente Pineda Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual se hace constar entrevista al ciudadano NAVEDA NAVEDA ALEXIS JESUS (…) “ Resulta que yo llego a la iglesia y en eso veo un grupo de personas en la puerta del lado izquierdo de la iglesia y me dirijo hacia donde estaba el grupo y me percate que había una niña cubierta con especie de una bata de mujer, en eso yo envié al chofer a buscar a los bomberos, comos e tardaron tanto, tomé la decisión de llevarla para el hospital Doctor Rafael calles sierras, la cual fue atendida inmediatamente (…)

6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA, DE FECHA 26-01-2009, suscrita por el Inspector Jefe Argenis Suarce e Inspector Alfredo Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde dejan constancia “ que recibieron llamada telefónica de parte de una persona quien ni quiso aportar su identificación por futuras represalias en su contra, informando que en relación al caso de la lactante que habían abandonado en las puertas de la iglesia, era la ciudadana MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, quien reside en la calle Progreso entre Chile y Uruguay del barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad. En vista de tal información se trasladaron a verificar tal información, una vez apersonados en dicha dirección, (…) donde fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse : ARIAS SIVADA OSORIO DOMINGO (…) haciéndonos saber que su nieta no se encontraba, realizándole una llamada a su nieta vía telefónica y al cabo de varios minutos la misma hizo acto de presencia para quedar plenamente identificada como: MARTÍNEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI (…) manifestando no tener conocimiento de los hechos, con motivo por el cual procedimos en trasladarla a este Despacho a fin de ser sometida a un examen ginecológico de parte de la Medicatura Forense”

7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 109, de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por el Médico Forense Dra. Estelita Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del Reconocimiento Médico Practicado a la ciudadana MARTÍNEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI (…) “donde se aprecia que se trata de una paciente quien luce en buenas condiciones generales afebril al tacto, hidratada consiente y orientada en persona, tiempo y espacio, acentuada palidez cutáneo Manas turgentes con salida abundante de secreción blanquecida compatible con leche materna, pezones hiperpigmentados. Ginecológico: salida de secreción sanguinolenta en abundante cantidad fétida a través de introito vaginal. Especulo: orificio vertical externo rasgado transversalmente, con salida de secreción sanguinolenta con coágulos abundantes. Conclusión: se trata de paciente con signos clínicos evidentes de puerperio mediano.

8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2009, suscrita por los Inspector Jefe Argenis Suarce e Inspector Alfredo Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO (…) “ acudió en compañía de su amigo MARCOS NAVEDA, al hotel Canaima con la intensión de provocarse un aborto, allí ocuparon la habitación por más de tres horas hasta cuando con la ayuda de su amigo logró expulsar de su vientre un lactante del sexo femenino, su (sic) la ayuda a cortar el cartón umbilical y luego en horas de la Madrugada, se retiraron del hotel y cuando iban caminando por la Avenida Principal del sector santa Irene con bebe en sus brazos llegaron a la iglesia, se sentaron en la acera y decidieron dejar abandonada la criatura en la puerta de la iglesia. Luego ella siguió llorando por toda la calle hasta llegar a su puerta y su amigo se marchó para su casa”

9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 159, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Inspector Jefe Argenis Suarce Inspector Alfredo Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde se dejó constancia: “ de las circunstancias y demás objetos de internes criminalístico que fueron colectados y fijación fotográfica del sitio del suceso”

10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente Geraldo Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, manifestando: “ que la persona le acompañó en los momentos en los cuales cometían el hecho que se investiga, responde al nombre de MARCOS NAVEDA, y que al mismo podía ser ubicado por el número telefónico 0424-764-4994, por lo que se le efectúo llamada telefónica siendo atendido por el ciudadano en cuestión a quien se le informó que debía comparecer por ante el despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo.

11) ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente Geraldo Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar que “ se presentó de manera espontánea el ciudadano MARCOS NAVEDA (…).

12) ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente Geraldo Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar entrevista al ciudadano PEREZ GONZALEZ WILLIAN JOSE (…) quien manifestó“ Bueno lo que yo se es que en la habitación N° 8 del Hotel Canaima, donde elaboro como vigilante, vi que un chamo entra y sale de la habitación, y el sujeto me llama y me dice mira vigilante no tiene un cigarro, y me senté con él y comenzamos hablar, este me dice que tenía un problema, con la mujer que tenía en la habitación, ya que la misma estaba embarazada y el hijo no era de él, luego me dice que la muchacha quería abortar, y decía que no sabía que hacer, yo lo deje allí sentado y me fui a la entrada y cuando volteo lo vi afuera d ela habitación y luego no salio más pero estaba bastante nervioso, luego estos se fueron como a las cuatro o cinco de la mañana y yo entre a la habitación, y revise el cuarto y debajo del colchón estaba manchado de sangre y revise la papelera y estaba algo que parece como la placenta de la muchacha luego notifique en recepción y a las seis horas de la mañana entregue mi guardia, y me fui a mi casa y no supe nada más hasta que vi la noticia en el diario local que habían abandonado a una bebe, y pensé que eran estas personas (…)

13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-200p, suscrita por el Detective Oscar Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hace constar, entrevista al ciudadano VIVEIROS MELO YOAO MANNUEL, quien manifestó: “ Bueno yo me dedicó a la limpieza de un hotel de mi propiedad llamado Hotel canima, entonces paso por la habitación N° 8 y vi que la puerta tenía la llave pegada y abierta, con la ventana abierta entonces vi una persona alta de piel blanca, hablando por celular y entonces le dije MIRA COMPAÑERO SACA LA LLAVE DE LA PUERTA Y LA CIRRA, y por la ventana vi que en el baño estaba la puerta abierta, logrando ver una dama que le acompañaba sentada en una poceta, luego me alejé y continúe mi trabajo recorriendo las habitaciones, pendientes de las camareras, de la limpieza de los pasillos (…)

14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2008, de la ciudadana LUGO COLINA MILIZIE COROMOTO, quien manifestó que es camarera del Hotel canaima, “quien manifiesta que observó una pareja en la habitación N° 8, uno de ellos de sexo masculino salía mucho a fumar con aptitud nerviosa, y cuando los mismos se fueros de la habitación y procedió a limpiarla se encontró que todas las sábanas y toallas estaban impregnadas de sangre así mismo el colchón de la habitación, de igual modo manifestó en el acta de entrevista que la habitación estaba fétida y en la papelera del baño había restos de una placenta, que llamó al dueño del hotel y le comunicó de la situación”

15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-2009, del ciudadano JHON KENNETH FUGET, quien manifiesta: “que el tenía una novia de nombre DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, con la cual mantuvo una relación sentimental y a mediados del mes de junio la misma le manifestó que estaba embarazada (…) que la ciudadana DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, le solicitó en una oportunidad 800 mil bolívares para practicarse un aborto, y que en una oportunidad le mostró un eco que se había practicado”.

16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2009, del ciudadano REINALDO JOSE VIVEIROS RODRIGUEZ, quien compareció a la sede del Ministerio Público y entregó de manera voluntaria las planillas de control de datos filiatorios llevadas por el hotel canaima, específicamente los de la pareja que hoy se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

Relatado como ha sido los elementos de convicción que constan en la causa criminal, estima esta juzgadora que los mismos son suficientes, plurales y concordantes entre sí para estimar que los ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI Y NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO, son los presuntos autores y/o responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la niña MARÍA CRITINA IGLESIAS ZAMBRAZO, lo cual se desprende de los dichos contestes y armónicos de los ciudadanos PEREZ GONZALEZ WILLIAN JOSE VIVEIROS MELO YOAO y MANNUEL LUGO COLINA MILIZIE COROMOTO, testigos presénciales del hecho, quienes afirman que el día 25 de enero de 2009, los ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI Y NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO, se presentaron en las instalaciones del Hotel canaima ocupando la Habitación N° 8 y quienes al salir con una actuad bastante nerviosa, dejaron la habitación con rastros de sangre y posible rastros de placenta, las cuales fueron las conclusiones de la Médico Forense Dra. Estelita Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del Reconocimiento Médico Practicado a la ciudadana MARTÍNEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI (…) “donde se aprecia que se trata de una paciente quien luce en buenas condiciones generales afebril al tacto, hidratada consiente y orientada en persona, tiempo y espacio, acentuada palidez cutáneo Manas turgentes con salida abundante de secreción blanquecida compatible con leche materna, pezones hiperpigmentados. Ginecológico: salida de secreción sanguinolenta en abundante cantidad fétida a través de introito vaginal. Especulo: orificio vertical externo rasgado trasversalmente, con salida de secreción sanguinolenta con coágulos abundantes. Conclusión: se trata de paciente con signos clínicos evidentes de puerperio mediano.

En cuanto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el delito atribuido a los imputados MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI Y NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO, es la muerte de un recién nacido de apenas horas de nacido a quienes le quebrantaron la oportunidad de vivir con un futuro por delante, quien además tenia el derecho de aspirar a una vida productiva, prospera, igualmente el derecho de formar un hogar, procrear hijo y contribuir al desarrollo y progreso del país cuyo éxito y bien común (finalidad del Estado, artículo 3 constitucional) lo alcanza en gran medida por el potencial de las aptitudes y dotes de sus nacionales, de modo pues, que la magnitud del daño causado es incalculable en este tipo de delitos que afecta directamente a la sociedad.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que los imputados pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI Y NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, no comparte esta Juzgadora la precalificación aportada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la niña MARÍA CRITINA IGLESIAS ZAMBRAZO, a ambos imputados, toda vez que se desencadena los hechos que se suscitaron y que dieran origen a la muerte de la infante. Al respecto se permite señalar esta Juzgadora, lo señalado por el Autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Pág. 33, al respecto:

b) En este homicidio calificado, el parentesco funciona como una calificante personal. Tal calificante nos e comunica, por tanto, a los terceros que intervengan en la perpetración del homicidio intencional. Los extraños responderán, en principio, de un homicidio simple.

Partiendo entonces, de lo arriba descrito, en el caso en estudio se configuran perfectamente los elementos y condiciones para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, respecto al imputado NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI Y NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO, ampliamente identificados al inicio de la decisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, en relación a la imputada MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI cometido en perjuicio de la niña MARÍA CRITINA IGLESIAS ZAMBRAZO, y respecto al imputado NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la niña MARÍA CRITINA IGLESIAS ZAMBRAZO todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 eiusdem. SEGUNDO: Se cambia la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público respecto al imputado MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ, de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL HOMICIDIO SIMPLE tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la niña MARÍA CRITINA IGLESIAS ZAMBRAZO. TERCERO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la acumulación del asunto IP11-P-2008-000162, relacionado con la solicitud de libertad de los imputados de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al presente asunto, conforme a lo previsto en el referido artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena dar por terminado el referido asunto. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en su oportunidad legal.- Y así se decide.-

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYAN ROVIRA SANCHEZ