REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000539
ASUNTO : IP11-P-2008-000539

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL: ABG. GILBERTO CERPA
IMPUTADOS: EDGAR ENRIQUE ACOSTA ARIAS Y JULIO CESAR ATENCIO MOLERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, ABG. MIGUEL GONZALEZ, Y ABG. PABLO CASTELLANOS
VÍCTIMAS: STEFANIA GABRIELA SMITH MAREK y ALFRED KARL MAREK CHLAPECKA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ



RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

Corre inserto a los folios cuatro (4) al (8), ACTA POLICIAL DE FECHA 23/04/2008, suscrita por los funcionarios, SARGENTO SEGUNDO: JOSE REGORIO PEREIRA, CABO SEGUNDO: MARIO CHIRINO, CABO SEGUNDO: DENNI UGARTE, DISTINGUIDO: RIDER CASTELLANO, AGENTE: JUAN GONZALEZ, AGENTE: EUDOMAR TREMONT, AGENTE: JARVI MOSQUERA Y AGENTE: LUIS RIERA, funcionario Policial adscrito a la Zona Policial Nº 2, Destacamento N° 21 de Punto Fijo, donde dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos la cual contiene lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-282, conducida por el Cabo Segundo DENNI UGARTE, y al mando del Cabo Segundo JOSE GREGORIO PEREIRA, momentos cuando se desplazaban por las adyacencias del Centro Comercial La Virtudes, recibimos un llamado vía radio transmisor, de parte del Distinguido RIDER CASTILLO, quien se encontraba en el Puesto Policial de Maraven, asignado a la unidad motorizada M-104, informando que unos sujetos portando armas de fuego se encontraban introducidos en una vivienda que está específicamente, en la Urbanización Zarabon, calle11 entre la avenida 02 y 03, casa 2-23, por lo que se trasladaría al sitio para verificar la información suministrada por el ciudadano, pasados unos minutos nuevamente recibió llamada via radio efectuada por el mismos Distinguido RIDER CASELLANOS, informando que al llegar a la residencia alcanzo a visualizar a un ciudadano con n arma de fuego en la mano e introducirse rápidamente al interior de la vivienda, por lo que solicito apoyo a las Unidades que se encontraban por las adyacencias del sector, mientras el resguardaba al frente del inmueble, oída dicha información inmediatamente nos trasladamos al sitio indicado, llegando a este simultáneamente con los integrantes de las Unidades motorizadas M-248, conducida por el Cabo Segundo MARIO CHIRINO, M-247 conducida por el Agente LUIS RIERA y como auxiliar Agente EUDOMAR TREMONT, M-246 conducida por el Agente JUAN GONZALEZ y la M-260, conducida por el Agente JARVI MOSQUERA, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Policía Nacional procedimos de forma rápida a dispersarnos, tratando de rodear la vivienda, estando en la parte posterior de la vivienda lograron visualizar a dos (2) ciudadanos que en ese preciso momento saltaban la pared posterior de la residencia contigua (lado norte), a donde se estaba presentando la presenta comisión de un delito, esta pared da un callejón de servicios que esta parcialmente cubierto de maleza, estos intentan huir siendo impedida esta acción por parte de los efectivos que se encontraban en el sitio, quienes le dimos la vos de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, estos al verse acorralados arrojaron dos armas de fuego que portaban en sus manos al suelo y se entregaron sin oponer resistencia, quienes posteriormente quedarían identificados como ACOSTA ARIAS EDGAR ENRIQUE, venezolano, de 26 años de edad, ayudante de mecánica, soltero, alfabeto, fecha de nacimiento 17-07-81, titular de la cedula de identidad N° 15.939.769, natural de Marcaibo, estado Zulia y residenciado en la Circunvalación II, calle 106, casa N° 60-65, quien presentaba las siguientes características: de estatura alta, tez morena de contextura fuerte, quien vestía camisa anaranjada a cuadros con rayas amarillas, pantalón blue jeans, y zapatos marrones, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, que cumpliendo nuestras ordenes arrojo al suelo y que posteriormente al ser colectada presento las siguientes características: Un (1) revolver, marca cobra, calibre 38, pavón cromado y negro, cacha de madera, Serial chassi 33128, serial puente móvil, 33128, con seis (6) cartuchos sin percutir en el interior de los cilindros de su tambor, y el otro ATENCIO MOLERO JULIO CESAR, venezolano, de 31 años de edad, delegado sindical, soltero alfabeto, fecha de nacimiento 12-08-76, titular de la cedula de identidad N° 16.729.079, natural de Maracaibo estado Zulia, y residenciado en la Circunvalación II, Antiguo Monumento del carro chocado, casa S/N, quien presenta las siguientes características: de mediana estatura, de tez trigueña, de contextura obesa, quien vestía chemis blanca de reyas azules y rosadas, pantalón de blue Jeans, con botas negras, plateadas y rojas, quien también tenia un arma de fuego tipo pistola en la mano derecha, la cual por instrucciones arrojo al suelo, y después de ser colectada verificamos que presenta las siguientes características: una (1) pistola de marca Bronwling, calibre 9mm, pavón negro, cacha negra de goma, serial N° 245PM06666 y seis 86) cartuchos en su cargador y uno (1) en la recamara sin percutir, procediendo de seguidas de conformidad con el artículo 205, del COPP los agentes EUDOMAR TREMONT Y LUSIS RIERA, le realizaron un cacheo corporal al primero de los nombrado, lográndole colectar en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un celular motorota, modelo C-122, color negro, serial D73N6W3C9Q, serial de la pila ilegible; y el cabo MARIO CHIRINO y el Agente JARVI MOSQUERA le realizaron la inspección al segundo de los nombrados logrando incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca Samsung, modelo C-506, de color blanco, serial C506GSMH, serial de la pila ABOY3446LN. Realizada la aprehensión de los ciudadanos se trasladaron al inmueble ubicado en la Urbanización Zarabon, calle 11 entre avenidas 2 y 3, asa N° 2-23 a indagar sobre la situación que investigan, donde los atendió un ciudadano que dijo ser y llamarse, ALFRED KARL MAREK CHLAPECKA, de 81 años de edad… quien se encontraba en compañía de la ciudadana STEFDANIA GABRIELA SMITH MAREK, de 20 años de edad, portadora de la cedula de identidad personal N° 18.630.724,.. quienes informaron que cuatro sujetos armados fingiendo ser trabajadores de la Compañía de encomienda MRW que venían a entregar un paquete, ingresaron a su residencia , los sometieron logrando apoderarse de un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, varios celulares y prendas, pero cuando pretendían retirarse al salir por la puerta principal se sorprendieron al ver que policía, se introdujeron nuevamente a la residencia y se fueron por la parte posterior saltando solares, que con la autorización de estas personas realizaron una inspección al inmueble logrando colectar una caja de material vestal (carton) con unas letras de color verde e imprentas que se leen envases Internacionales , cubiertas en tres de sus caras con cintas adhesivas, de color blanco con una inscripción que se lee (MRW) envíos urbanos, Nacionales e Internacionales con dos (2) identificadores en dos de sus caras en papel vegetal de color blanco, tamaño carta con una impresión que se lee DENTAL MEDINA C.A EQUIPOS Y MAERIALES ODONTOLOGICOS y la otra una nota de entrega a nombre de LUIS VENZSU, contentivo en su interior de desechos (papeles cartón, bolsas plásticas, un trozo de metal tubo); que una ve canalizado el procedimiento se procedió a la aprehensión definitiva de los prenombrados ciudadanos, quienes fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, procediendo a trasladar las evidencias incautadas y a los aprehendidos en la Unidad Radio Patrullera P-282, hasta la sede del Comando de la Zona Policial N° 02, donde quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, es decir, que además de emplear violencia y amenazar de muerte a la víctima, también portaba arma de fuego, presupuestos estos exigidos por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2008, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ACOSTA ARIAS Y JULIO CESAR ATENCIO MOLERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la Defensa Privada, ABG. MIGUEL GONZALEZ en representación de los Imputados y sus colegas de la Defensa: “Observa esta Defensa que la Acusación Fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundamentos serios para presentar el acto conclusivo contra nuestros Defendidos, señalando que solo se fundamentan en las Actas Policiales y la Declaración de las Victimas que son contradictorias respecto a las características de los presuntos imputados, en razón de lo cual considera insuficientes dichos elementos, tal como ha sido ratificados en diversas oportunidades en Sentencias del TSJ. De igual forma en cuanto a los presuntos Delitos imputados los cuales no fueron concluidos por lo cual solo seria procedente la modalidad de Tentativa o Frustración. Tampoco existe un concurso real de Delitos ni se encuentran individualizados el modo de participación de nuestros Defendidos, toda vez que consta en autos que participaron otros sujetos, no constan Testigos Presénciales en el procedimiento y por cuanto este acto se ha diferido en innumerables oportunidades solicitamos la Revisión de la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ACOSTA ARIAS Y JULIO CESAR ATENCIO MOLERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

1- Testimonios de los Funcionarios: SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO PEREIRA, CABO SEGUNDO MARIO CHIRINO, CABO SEGUNDI DANNI UGARTE, DISTINGUIDO RIDER CASTELLANO, AGENTE JUAN GONZALEZ, AGENTE EUDOMAR TREMONT, AGENTE JARVI MOSQUERA Y LUIS RIERA adscrito al Destacamento Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21; 2- Testimonios funcionario NELSON GUANIPA (AGENTE) Y RAMON GUARECUCO (AGENTE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 3- Testimonio del funcionario ANDRES PETIT (DETECTIVE) adscrito al CICPC Sub delegación Punto Fijo; 4.- Testimonio del Funcionario IRAIDO LOPEZ (DETECTIVE) adscrita a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense CICPC; 5.- Testimonio de la ciudadana STEFANIA GABRIELA SMITH MAREK, víctima en la presente causa, plenamente identificado, quien es testigo presencial de los hechos; 6.- Testimonio del ciudadano ALFRED KARL MAREK CHLAPECKA, víctima de los hechos, plenamente identificado en autos; 07.- Testimonio del ciudadano ANDRES ALBERTO THEN TUDARES, quien es testigo presencial de los hechos se encuentra plenamente identificada en autos.8.- Testimonio del ciudadano JAVIER AGUSTIN CRUZ OCANDO, plenamente identificados en autos y quien testigo presencial de los hechos.

2.- DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 1099, de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios, NELSON GUANIOA (AGENTE) Y RAMON GUARECUCO (AGENTE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-175-ST-0253, de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios IRAIDO LOPEZ (DETECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos acusados en la audiencia de fecha 25 de abril de 2008, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación, aunado al hecho de tratarse de un delito grave cuya pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los acusados supera con creces en su límite máximo la pena de los 10 años de prisión. Sumado a este hecho que es un delito pluriofensivo ya que lesiona al mismo tiempo varios bienes jurídicos de heterogénea naturaleza, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.

Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando NO acogerse a ninguno de dichos criterios.

CUARTO: Se declaran extemporáneas las solicitudes invocada por la Defensa Privada. Igualmente se deja constancia que luego de revisar detalladamente el presente asunto penal se constata que los Defensores Privados no presentaron el respectivo escrito de excepciones que exige el legislador patrio.

QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes.-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ