REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000069
ASUNTO : IP11-P-2009-000069

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 16 de enero de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a la imputada YENNIFER RAMONA HENRIQUEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.034 , de 25 años de edad, nacida en fecha 07-07-83, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Pedro Henríquez y Antonia Sánchez, natural y residenciada en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 7, Casa S/Nº, de color Mostaza con Blanca, Diagonal al Local Santa Polonia, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. JUAN CARLOS LEON, expuso sus alegatos y manifestó: Este problema pasa porque mi representada fue Victima del Hampa y le robaron su cartera. Irrumpen en su casa, sin Orden de Allanamiento. Esta Defensa consignara los Documentos necesarios para acreditar la propiedad del Vehiculo. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 15 de enero de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes ANDRES PETIT, IRAIDIO LOPEZ, JOSE GUARDIA, JHON MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (…) nos encontrábamos transitando por el sector Antiguo Aeropuerto calle 7, de esta ciudad, avistamos al frente de una residencia de color Salón un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, TIPO SPORT-WAGON COLOR PLATA PLACAS IAJ-14B, al cual se le aprecian partes de pintura de color verde manzana, en vista de esto, nos acercamos a dicha residencia (…) fuimos atendidos a través de las rejas por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del vehículo en cuestión, quedando identificada como YENNIFER RAMONA HERRIQUEZ SANCHEZ (…) a quien le solicitamos los documentos de propiedad de dicho automotor manifestando que no los tenía (…).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención de la Ciudadana imputada de autos de fecha 15 de enero de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes ANDRES PETIT, IRAIDIO LOPEZ, JOSE GUARDIA, JHON MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Experticia de Reconocimiento Legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se identificara como propietaria del vehículo objeto de la investigación Ut supra, no acreditando la misma con ningún documento de propiedad.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de la imputada supra citada, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone a la YENNIFER RAMONA HENRIQUEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.034 , de 25 años de edad, nacida en fecha 07-07-83, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Pedro Henríquez y Antonia Sánchez, natural y residenciada en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 7, Casa S/Nº, de color Mostaza con Blanca; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha 16-01-2009. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad. CUARTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ