REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000329
ASUNTO : IP11-P-2009-000329

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Meuris Leidenz, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ANGEL EUSEBIO GRIMALDOS CAMACHO: Colombiano, nacido en fecha: 13-08-1982, de 265 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 91.511.293, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: quinto grado, domiciliado: Sabana Larga Municipio Colina, calle 07, casa sin numero, a tres casas de que Gina la que vende Gas Manaure , de Profesión u Oficio: vendedor ambulante, hijo de Juan de la Cruz Grimaldos y de Blanca Camacho; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, contemplado en los Artículos 322 del Código Penal Vigente y 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. SACHENCA GOITIA, manifestara: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mi defendido. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 06 de FEBRERO de 2009, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes JOSE MANUEL CEDEÑO, YOXIS PEREZ LAOTTON, GIOVANNI RAFAEL CORDERO Y ANGELMIRO MARTINEZ, adscritos a la Guardia nacional Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ Procedimos a indicarle a un conductor de un vehículo de la línea por puesto de la Ruta Coro-Adicora (…)a quien atendidos por el agente de guardia de apellidos Rodríguez, a quien se le solicitó información acerca del N° de Cédula E-84.981.465, a nombre del ciudadano ANGEL EUSEBIO GRIMALDOS CAMACHO, infamándonos que la misma que ese número de cédula no pertenece a ningún tipo de personas e igualmente se corroboró la información con la oficina ONIDEX (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 06 de FEBRERO de 2009, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes JOSE MANUEL CEDEÑO, YOXIS PEREZ LAOTTON, GIOVANNI RAFAEL CORDERO Y ANGELMIRO MARTINEZ, adscritos a la Guardia nacional Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Registro de Cadena de Custodia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Uso de Documento Falso contemplado en los Artículos 322 del Código Penal Vigente y 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Uso de Documento Falso contemplado en los Artículos 322 del Código Penal Vigente y 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona portaba y utilizaba el documento falso objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado ANGEL AUSEBIO GRIMALDOS CAMACHO (plenamente identificado) a quien se le atribuye la presunta del delito de Uso de Documento Falso, contemplado en los Artículos 322 del Código Penal Vigente y 319 ejusdem, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO