REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000124
ASUNTO : IP11-P-2006-000124



SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2006-000124
Juez Segundo de Juicio: Abg. Victor Molina Valdez.
Secretario: Abg. Yenice Díaz.

Ministerio Público: Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: Jean Carlos Ramírez Quintero.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que originaron el presente juicio se originaron en fecha 07 de Febrero de 2006, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el cabo Primero Edixón Camacho y el Agte Adolfo Añez, ambos adscritos a la Zona Policial Nro. 08 de la Policía de Falcón, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con el Nro. 0089 y al momento que se desplazaban por la autopista Los Taques, les notificaron que en el sector cerro Norte de Villa Marina se encontraban unas personas discutiendo, por lo que se dirigieron hacia el referido sector a fin de verificar la situación, visualizando a varias personas que se encontraban agrediendo al ciudadano Jean Carlos Ramírez Quintero , por lo que en vista de tal situación imponiéndose del motivo de la agresión, procedieron a aprehender al referido ciudadano quien al ser revisado por los funcionarios policiales, le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, una caja de fosforo de color amarillo con un logotipo que se lee Sol, contentivo de 24 envoltorios tipo cebollitas de color negro con una sustancia que posteriormente se determinara se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un peso de 2.3 gramos, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos y traslado respectivo.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ORDINARIO, se acreditaron los siguientes hechos.
A decir de ello;

De la declaración de ZULEIMA MARGARITA MINDIOLA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.706.536, venezolano, soltero, Experto Químico adscrita al CICPC, quien debidamente Juramentado se le impuso del contenido del Artículo 242 del COPP y expuso lo siguiente:.
• SE EFECTUO UN ANALISIS QUIMICO A UNA ALICUOTA DE MUESTRA DE UN GRAMO, A LA CUAL SE LE HICIERON PRUEBAS FISICAS DE ORIENTCION, DE CERTEZA, ANALISIS INSTRUMENTAL, TODAS EFECTUADAS CON UN PATRON DE COMPARACION, DE COCAINA, LOS RESULTADOS OBTENIDOS DEMUESTRAN QUE LA SUSTANCIA ANALIZADA CORRESPONDE A COCAINA DE CLOHIDRATO CON 18% DE PUREZA, ES TODO..

• De la declaración de EDISON JOSE CAMACHO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.140.756, venezolano, soltero, Sargento Segundo de la Comandancia de los Taques, quien debidamente Juramentado se le impuso del contenido del Artículo 242 del COPP y expuso lo siguiente: “NOSOTROS ESTAMOS REALIZANDO RECORRIDOS Y VENIAN POR LA VARIANTE Y VISUALIZAMOS UN SECTOR EN LA FLORIDA Y VIMOS AL CIUDADANO NOS DIJERON QUE EL TENIA VARIAS DENUNCIAS FORMULADAS, LA GENTE LO ESTABA LINCHANDO ALLI, CUANDO LLEGO LA UNIDAD RADIO PATRULLERA, CUANDO LO CAPTURAMOS TENIA UNA CAJA DE FOSFOROS AMARILLA Y TENIA DENTRO 44 ENVOLTORIOS EN EL CUERPO Y LO LLEVAMOS AL COMANDO. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿en que parte de su cuerpo le encontramos la sustancia? En el bolsillo. -¿Cuántos envoltorios tenia? 44 exactamente. De igual forma la Defensora Pública Quinta pregunto: -¿opuso resistencia el ciudadano? Si, incluso me mordió. -¿ha tenido algún problema con el ciudadano? Nunca. De seguidas se deja constancia que el Juez Presidente formularon preguntas.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Oránico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: promovidas y evacuadas por el Ministerio Público.

• Experticia Química Nº 046, de fecha 03 de marzo de 2006, practicada por las ciudadanas expertos químicos Soled Roas Y Zuleima Mindiola, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Coro, Estado Falcón, la misma se desprende que la evidencia constitutiva de los 24 envoltorios tamaño regular tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, incautados al ciudadano imputado, se encontraban contentivos en su interior de la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. En polvo de color blanco con un peso neto de Dos gramos con treinta décimas décimas (2,30grs.) y una pureza de 18%.
• Para su exhibición, Acta policial, de fecha 07/02/2006, suscrita por los funcionarios policiales C/1ro. Edixon Camacho y Agente Adolfo Añez, adscritos a la zona policial Nº 08 de la Policial de falcón, la cual se desprende la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del hoy acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy nos ocupa se dieron por acreditados varios hechos, de la declaración que espontáneamente rindiera el hoy acusado, que concatenada con la declaración de los órganos de prueba evacuados, devino en la adecuación de las mismas (a la declaración del acusado) al presupuesto fàctico que establece el numeral 5 del 49 Constitucional en su último aparte, a decir de ello, infiriendo lo depuesto por éstos a una Confesión de los hechos por los cuales se les acusa, en ésta fase de juicio.

El acusado, JEAN CARLOS RAMIREZ, procedió a viva voz, en pleno acto de Juicio Oral y Público, para el momento en el que se les concedió la palabra, libres de todo, apremio coacción y juramento alguno, e impuestos debidamente del precepto Constitucional de los exime en declarar en causa propia, y por demás, antes de la apertura efectiva del debate probatorio; a asumir plenamente las responsabilidad penal de los hechos acaecidos en fecha 07 de Febrero de 2006 que le atribuía la representación fiscal en su exposición oral.
Aunado a ello, fue conteste el acusado dentro de sus declaraciones, en que en el procedimiento de fecha 07 de Febrero de 2006 le fue incautado en el bolsillo trasero de su pantalón, específicamente el izquierdo la cantidad de veinticuatro envoltorios tipo cebollitas, que luego de las experticias realizadas a las sustancias incautadas en cada procedimiento se determinó que la misma se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, según lo reflejado y arrojado por la experticias químicas realizadas en fecha 03/03/2006 por la experto Zuleima Mindiola.
Fue a su vez coincidente, la declaración del hoy acusado, con lo manifestado por el citado funcionario policial actuante en el procedimiento.
Tales coincidencias así plasmadas, entre la declaraciones del acusado asumiendo la responsabilidad penal por el hecho delictivo, consustanciado con las deposición de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, determina que la confesión realizada por el hoy acusado resulta ser verdadera, y determina per se el elemento culpabilidad, en el comisión del delito de Trafico en la modalidad de distribución a menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a decir de ello, por la cantidad Cocaína incautada en éste caso, que supera en su suma total .
En tanto, la declaración hecha por el hoy acusado, se corresponde completamente con la plena adjudicación de a éstos de la responsabilidad penal en Distribución sustancias Prohibidas por el cual acusa el Ministerio público, en éste caso el contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Antinarcóticos, teniendo entonces que la CONFESIÒN hecha por éstos en Sala de Audiencias, libre de coacción, sin juramento y sin apremio alguno, resulta ser cierta, y procedente en los términos antes planteados, aunado al hecho de la solicitud del los hoy acusados de la imposición de la pena, por la comisión de tal delito.
Siendo ello así, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido como Tribunal unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera al acusado JEAN CARLOS RAMIREZ Culpable de la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las fechas 07 de Febrero de 2006, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas en su tercer aparte, y así se decide.

PENALIDAD Y DISPOSITIVA
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado Confiesa la comisión de hechos delictivos bajo las pautas Constitucionales que preceptúa el artículo 49 numeral 5 en su último aparte, a decir de ello, por la comisión de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 4 a 6 años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 5 años de prisión.
Ahora bien, debemos tomar en consideración que el acusado de marras fue juzgado por la comisión del mismo delito en distintas fechas, el COPP, establece ante tal situación el artículo 88 del Código Penal establece, que al contraventor del mismo delito será, condenado con la misma pena aumentado de la tercera parte a la mitad. No obstante no haber solicitado el Defensor Privado de los hoy acusados en sus conclusiones, a todo evento, y ante la eventual sentencia condenatoria avizorada, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de antecedentes penales de los hoy acusados, por lo que se presume éste Tribunal su no existencia, considerando en consecuencia quien aquí se pronuncia, que debe serle aplicada tal atenuante genérica de pena, rebajándosele la misma al limite mínimo, tal como lo establece el articulo 74 del Código Penal, ello aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.
En atención a ello, tenemos que el hoy acusado, en obsequio de la justicia, deberán cumplir en definitiva la pena de 4 años de prisión por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, los cuales deberá cumplir en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera Culpables al acusado; JEAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, venezolano, no tiene Cédula de Identidad, señala que esta extraviada y no sabe el número, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, de estado civil soltero, analfabeta, oficio picar monte Hijo de Annito Ramírez, y María Quintero, natural y residenciado en la Autopista de Los Taques, Sector Cerro Norte, Casa 020220, Municipio Los Taques, Estado Falcón; ello por la previa Confesión que sobre el hecho delictivo de Trafico en la modalidad de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, les fuera imputado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, los condena a cumplir 4 AÑOS DE PRISIÒN en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta Sala de Audiencias, toda vez ser condenado a una pena que supera los cinco años de reclusión, ello de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 11 de Febrero de 2013, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Publicada en el día de hoy el Miércoles 13 de Febrero de 2009, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase. Regístrese, y Cúmplase con lo ordenado.



EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ




LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ