ASUNTO: IH02-L-2007-000009
PARTE DEMANDANTE: JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. YONEISE SIERRA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001
PARTE DEMANDADA: UNSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: CAROLA JENNIFER MUNDO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 19 de Junio del 2.007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 12.692.123, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD DE FALCON, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
En fecha 27 de Abril de 2009, se recibió el presente expediente proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, en razón de no haberse logrado la mediación en la presente causa. Posteriormente en auto de fecha 18 de Mayo del 2.009, fueron admitidas cada una de las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30, de Junio del 2.009, a las 10:00 a.m, y que posteriormente por auto de fecha 29-06-2009, fue diferida la hora para las 03:00 p.m., en razón de que este Circuito Laboral solo cuenta con una Sala de Audiencias y por cuanto se encontraban fijadas cuatro (04) audiencias correspondientes a las causas Nros. IP21-R-2009-000015, IP21-R-2009-000010, IP21-R-2009-000018 y IH01-L-2006-000008.
En fecha 30, de Junio del presente año, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a las tres (03:00 P.M), en la cual se difirió el dispositivo del presente fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo la misma para el día 07 de Julio del 2009, por medio del cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTNCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que tiene incoado el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), DE LA ENTIDAD FALCON, (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la Sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, a cancelar los siguientes conceptos: 74 días de salario Integral a razón de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 34,81), lo cual arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 2.579,74); asi como también Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Convenio Marco, la cantidad de 17,5 días de salarios, a razón de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE CON TRES CÉNTIMOS (BS.F. 27,03), como salario diario, lo que arroja la cantidad de 477,88, Bolívares Fuertes, par un total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (B.S.F. 3.057,62), así como los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación cuyos montos serán calculados por un experto que a bien tenga designar el tribunal competente. TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia está siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se indica que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Y siendo la oportunidad legal se procede ala motivación del mismo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Expresa el ciudadano JOEL ALFREDO CHIRINOS, en su escrito libelar, debidamente asistido por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001, alego lo siguientes hechos “que comenzó a prestar servicios personales con el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, en fecha 01 de febrero de 1995, en el cargo de JEFE OPTI, de lunes a viernes, en una jornada de Trabajo de ocho horas, devengando un salario normal diario de Veintisiete Mil Trescientos Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos Bolívares con (27.306.73 Bs.), vale decir, un salario normal mensual de (819.202,00 Bs.), hasta la fecha de la finalización de la relación laboral ocurrida en la forma que se explicara mas adelante. Así como también alega que la terminación de la relación laboral se produce en fecha 15 de septiembre del dos mil seis (2006), fecha esta cuando el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, procede a despedirlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el tiempo efectivo de servicio fue Once (11) años (07) meses y (14) catorce días.
Alega que el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) de la entidad Falcón, no pago la debida forma al trabajador las Prestaciones por Antigüedad, tampoco pago los beneficios establecidos en el Convenio Marco suscrito por el Instituto, así como el beneficio alimentario, es decir, Ticket alimentación establecido en la Cláusula Décima Segunda del Convenio Marco.
Demando lo siguientes beneficios: Prestaciones por Antigüedad: que el patrono al momento de realizar los cálculos a mi representado toma como base un salario normal diario de 27.306,73 y no un salario integral diario producto de la sumatoria del salario normal mensual, mas la fracción mensual de utilidades, bono vacacional y tal como se estableció al comienzo que devengaba un salario mensual de 819.202,00 Bs., es decir un salario normal diario de 27.306,73. Por tanto la forma de calculo correspondiente seria salario normal mensual es decir, 819.202,00 mas fracción mensual de utilidades y bono vacacional, el cual arroja una salario integral mensual la cantidad de 1.044.482,55 que dividido por 30 días nos arroja un salario integral diario la cantidad de 34.816.08.
Que al comenzar su prestación de servicio en fecha primero 1 de febrero de 1995 y fue despedido en fecha 15 de septiembre del 2006, originándose una así una duración de once 11 años 07 meses y catorce 14 días, por lo que alega que se le adeuda la cantidad de 627 días de salario por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, tomando el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo. Lo cual da como resultado la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos……………………….……………. (21.829.682,16 Bs.).
Demanda las Utilidades Fraccionadas de conformidad con el Convenio Marco, el Ministerio, instituto u Organismo contratante conviene en incrementar la bonificación de fin de año a los trabajadores (obrero) que no hubiere laborado el año completo, recibirá una bonificación proporcional al numero de meses efectivos de servicios prestados, es decir, el patrono se encontraba obligado a pagar la cantidad de 30 días de salario por concepto de utilidades convencionales anuales o lo que es lo mismo la cantidad de 17,5 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio agosto y septiembre de 2006, con un salario normal mensual de 819.202,00, Bs., por la cantidad de Cuatrocientos setenta y siete Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos ……………………………………………………………….(477.867,77Bs.).
Demanda los Intereses de las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, … cuyo computo debe efectuarse conforme a lo estipulado en el articulo 108 ejusdem, origina así un total de Cuarenta y Cuatro Millones Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (44.007.623,33), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, así mismo solicita la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho con sesenta y siete céntimos ……………………………………………………………………(Bs. 3.794.148,67).
Por lo que finalmente demanda la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos……………………….……………. (21.829.682,16 Bs.), por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen.
La cantidad de Cuatrocientos veintitrés mil ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve ………………………………………………………………….(423.158,99).
Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Cuatrocientos setenta y siete Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (477.867,77Bs.).
Por concepto de Intereses sobre Prestaciones por Antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 44.007.623,33). Así como también la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ciento cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.794.148,), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales por Antigüedad.
Por todo los conceptos antes mencionados suman la cantidad de Setenta millones cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares con quince céntimos (Bs. 70.054.613,15), a dicha cantidad se rededuce un anticipo de Once Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.232.840,59), alegando que se le adeuda una diferencia de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos veintiún mil setecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos …………………………………………………………….(Bs. 58.821.772,56).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a través de la Abogada CAROLA JENNIFER MUNDO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), alego lo siguiente:
De los Hechos que la demandada admite como ciertos.
Que el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS, presto servicios personal e ininterrumpidamente para su representada Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Ipostel, por espacio de once (11) años siete (07) meses, con el cargo de Jefe de la Oficina Postal telegráfico de Dabajuro Estado Falcón, con una horario de 8:00 a.m, a 12:00 p.m, y de 01:00 p.m., a 4:30 p.m, teniendo como fecha de inicio el día 01 de febrero de 1995 y 15 de septiembre de 2006, fecha esta en que fue despedido justificadamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos negados.
Que el ciudadano Joel Alfredo Bertiz, devengo como salario diario (Bs. 27.360,73), ahora (Bs.F. 27,30), vale decir un salario normal mensual de ( Bs. 819.202,20), hasta la fecha de la finalización laboral.
Que su representada Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), de la Entidad Falcón, no le haya pagado en debida forma al extrabajador el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS, las prestaciones sociales por antigüedad, ni las vacaciones vencidas, ni los beneficios establecidos en el Contrato Marco, es decir ticket alimentario.
Que al extrabajador este amparado o goce de los beneficios establecidos en el Contrato Marco, ni que se le adeude la Cláusula Segunda, Décima ni ninguna otra, el cual esta suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP) y otras instituciones entre las cuales no figura Instituto Postal Telegrafió de Venezuela Ipostel. En ocasión a que su representada no es miembro suscritor del Contrato Marco al que alude la parte accionante en el libelo de la demanda, que su representada posee un Contrato Colectivo que fue suscrito por la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones) e Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Ipostal, de fecha 23 de Noviembre de 1992.
Niega rechaza y contradice que el actor, devengo como salario diario Bs. 27.306,73, ahora Veintiséis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos Bs.F. 27,30, vale decir un salario mensual de Bs.F. 819, 20, por lo que niega rechaza y contradice que el ciudadano actor devengara un salario integral mensual de Bs. 1.044.482,55) y un salario diario integral de 34.816,08.
Que al actor se le adeude seiscientos veintisiete días de salarios por concepto de prestaciones sociales; que al actor se le adeude la cantidad de 21.829.682,16 por concepto de prestaciones sociales; que al actor se le adeude 17,5 días por conceptos de utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006, calculadas en base a un salario de 819.202,00 Bs,; que al actor se le adeude la cantidad de 44.007.623,33, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, así mismo la cantidad de de 3.794.148,67; que al actor se le adeude la cantidad d 21.829.682,16 por concepto de prestaciones nuevo régimen; la cantidad de 423.158,99, por concepto de prestaciones sociales viejo régimen; la cantidad de 477.867,77, por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006, calculadas con base al salario de 819.202,00 Bs.; la cantidad de 44.007.623,33, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen; la cantidad de 3.794.148,67, por concepto de intereses sobre prestaciones por Antigüedad viejo régimen; Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano Joel Alfredo Bertiz Chirinos, e le adeude la cantidad de 70.054.613,15, y con el deducible de le adeude una diferencia de 58.821.772,56.
DE LA DEFICIENCIA E INDEBIDA POSTULACION DE LA PRETENSION.
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada, la indebida acumulación de pretensiones, en razón de que todo aquello que no haya sido alegado en la oportunidad de la postulación de la demanda y antes de la contestación no puede ser traído a juicio por efecto de la preclusión de los actos procesales. Ya que la única oportunidad alegatoria del actor queda reducida a la postulación de la pretensión, por no ser posible reformar los términos de la litis después que el demandado haya dado contestación a la demanda y consignado sus defensas.
Por lo que solicita que la presente denuncia de indebida o defectuosa postulación sea analizada como defensa destinada a enervar la pretensión del accionante. Asi como también manifiesta que su representada Instituto Postal Telegráfico Ipostel no puede cancelarle diferencia de Utilidades e intereses todo ello calculados en un Contrato Marco, el cual No fue suscrito por su representada, quien si suscribió un contrato colectivo que es el que los rige.
IV
LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Promueve los siguientes instrumentos:
Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales elaborada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, IPOSTEL), marcada con la letra B; Planilla de Vaucher e Cheque N° 000004539609 de fecha 1/12/2005, del Banco PROVINCIAL N° 027-00-0100071107; por la cantidad de Bs. 11.232.840,59, por concepto de pago de prestaciones sociales por despido ART. 102, Vacaciones Vencidas 2005, al 2006, según memorando N° 483-4040 DE RRHH, marcada con la letra D y D1.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, a través de su apoderada judicial INADIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.726, promovió los siguientes medios probatorios:
Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba; Marcado A, copia simple constante de un folio útil, de Planilla de Ingreso de Personal; Marcado B, en original y constante de veintisiete folios útiles, consultas acumulados de nominas (sueldos), emitido por la Gerencia de Telemática de Ipostel; Marcado C, en original y constante de un folio útil, Vaucher de pago, emitido por el Departamento de Ordenación de pago de Ipostel; Marcado D, en original y constante de un folio util, recibo de pago de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 10.550.172,26; Marcado con la letra E, en original y constante de un folio recibo de pago, por la cantidad de Bs. 682.668,33, por concepto de cancelación de vacaciones vencidas 2005-2006, al ciudadano Joel Alfredo Bertiz; Marcado con la letra F, en original y constante de tres folios útiles, acta suscrita por el ciudadano Joel Bertiz, y la representación legal de la empresa demandada, por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, de fecha 14 de Noviembre de 2006; Marcado con la letra G, en original y constante de un folio útil, carta de despido emitida por Ipostel.
Promueve marcado H, en copia simple de un folio útil, escrito de participación de despido, consignado por la representación legal de Ipostel, en fecha 26 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón.
Prueba de Informe.
Solicita se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que informe sobre el particular en cuestión.
Prueba de Exhibición.
Solicita la exhibición de los siguientes instrumentos: El original de recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 05 de diciembre de 2005; y El original del Vaucher de pago, emitido por el departamento de ordenación de pago de Ipostel, en fecha doce (12) de diciembre del 2005, por un monto de Bs. 3.516.000,00.
V
MOTIVA
Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la dem
anda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y
cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.
Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.”
Por otra parte considera esta sentenciadora que las prerrogativas y privilegios procesales a favor de las instituciones Publicas que integran el estado, están contempladas taxativamente en el articulo 65 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.”.
Así mismo, el artículo 68 ejusdem, establece lo siguiente:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica.
De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que se contradicen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, así como también la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que detenten el poder bien sea Nacional, Estadal, Municipal o algún otro ente de carácter publico, son responsables de las omisiones en las que pudieren incurrir en el ejercicio de sus cargos.
En el caso de autos, donde el objeto de la presente controversia lo constituye establecer si al ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ, quien ocupaba el cargo de Jefe OPT I, tal y como se desprende de las actas procesales del presente expediente, en la cual cumplía una jornada de 40 horas semanales, para la el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, tal y como lo alego en su libelo de demanda, y que de las pruebas cursantes en autos, alega el actor que laboro durante el periodo de Once (11) años, Siete (07) meses y catorce (14) días, lo que equivale, que corresponde a esta juzgadora verificar si a dicho trabajador le fueron cancelados todos los conceptos que conforman sus prestaciones sociales o no.
Este Tribunal para decidir dicha solicitud expresa que se hace necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0989, publicada el diecisiete (17), de Mayo del dos mil siete, y reiterada en fecha 30 de octubre del 2007, la cual dejo sentado lo siguiente:
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación mas elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente publico conocer de manera exacta las protecciones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuesto, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica se observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se pueden conseguir el punto e equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función publica, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la ley del Estatuto de la Función Publica, criterio que perfectamente es aplicable, mutis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, seria injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría mas pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide…” .
Esta sentenciadora comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, sumado al hecho que conforme a lo ordena en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tenemos el deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, y para determinar el alcance de la norma antes transcrita es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas en el derecho laboral, tomando en consideración los principios que los rigen y los Principios protectores del Trabajador, dentro de los cuales el juez debe encontrar el justo limité que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa corresponsabilidad del estado, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Y así se establece.
Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales elaborada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, IPOSTEL), marcada con la letra B; Planilla de Vaucher e Cheque N° 000004539609 de fecha 1/12/2005, del Banco PROVINCIAL N° 027-00-0100071107; por la cantidad de Bs. 11.232.840,59, por concepto de pago de prestaciones sociales por despido ART. 102, Vacaciones cencidas 2005, al 2006, según memorando N° 483-4040 DE RRHH, marcada con la letra D y D1.
Analizados dichos instrumentos privados ,se evidencia el monto calculado, de las prestaciones sociales (antigüedad) a favor del actor, realizado por la demandada, la cancelación de dicho calculo, de así como el periodo de vacaciones canceladas, quedando con ello demostrado igualmente la relación de servicio y por cuanto, dicha documentación, no fueron impugnadas, ni desconocidas en su contenido y firmas, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba;
En relación a la solicitud del Principio de la Comunidad de la Prueba, esto no son medios de prueba, si no, la de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Marcado A, copia simple constante de un folio útil, de Planilla de Ingreso de Personal; Marcado B, en original y constante de veintisiete folios útiles, consultas acumulados de nominas (sueldos), emitido por la Gerencia de Telemática de Ipostel; Marcado C, en original y constante de un folio útil, Vaucher de pago, emitido por el Departamento de Ordenación de pago de Ipostel; marcado D, en original y constante de un folio útil, recibo de pago de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 10.550.172, 26; Marcado con la letra E, en original y constante de un folio recibo de pago, por la cantidad de Bs. 682.668,33, por concepto de cancelación de vacaciones vencidas 2005-2006, al ciudadano Joel Alfredo Bertiz; Marcado con la letra G, en original y constante de un folio útil, carta de despido emitida por Ipostel. Promueve marcado H, en copia simple de un folio útil, escrito de participación de despido, consignado por la representación legal de Ipostel, en fecha 26 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón.
Analizados dichos instrumentos privados ,se evidencia ,la relación laboral existente entre el actor y la institución demandada, el sueldo que devengaba el mismo, la cancelación del periodo de vacaciones 2005-2006, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos en su contenido y firmas, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra F, en original y constante de tres folios útiles, acta suscrita por el ciudadano Joel Bertiz, y la representación legal de la empresa demandada, por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, de fecha 14 de Noviembre de 2006;
Esta juzgadora, analizado dicho documento en cuestión, se evidencia que es un documento administrativo, emanado de funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que el mismo no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la reclamación que hiciere el actor ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por los concepto de Cesta Ticket, Vacaciones Vencidas 2005-2006, Bono de fin de año 2006, y por cuanto dichos conceptos, fueron cancelados en dicha Institución por la parte demandada a la parte actora, por lo que a criterio, de esta juzgadora, los mismos, no tiene relación con el hecho en litigio, el cual es verificar si al ciudadano actor le cancelaron la diferencia de los conceptos de antigüedad y utilidades fraccionadas ,de conformidad con lo establecido en la Ley o no, por lo que esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Prueba de Informes.
Se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que informe sobre el particular en cuestión.
Analizadas las actas procesales se evidencia que en fecha 20-05-2009, fue recibida por este despacho la prueba en cuestión, mediante oficio N° CJCLC-165-2009, remitida por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, por medio de la cual se informa que si existe una consignación realizada en fecha 26-09-2006, por el Instituto Posta Telegráfico de Venezuela (Ipostel), la cual fue presentada por el ciudadano Edgardo Avila, portador de la cedula de identidad N° V- 13.704.619, en su carácter de apoderado legal del referido instituto, en la cual participa el despido del trabajador Joel Alfredo Bertiz Chirino, portador de la cedula de identidad N° V- 12.962.123, anexando copia simple adjunto al presente oficio, lo que a criterio de quien aquí juzga, esta prueba solo trata de demostrar que el despido fue notificado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, , esta probanza guarda relación con los hechos controvertidos, ya que se demuestra el despido del fue objeto el trabajador aunado al hecho que el mismo , no fue desconocido ni en su contenido, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.
Prueba de Exhibición.
Solicita la exhibición de los siguientes instrumentos: El original de recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 05 de diciembre de 2005; y El original del Vaucher de pago, emitido por el departamento de ordenación de pago de Ipostel, en fecha doce (12) de diciembre del 2005, por un monto de Bs. 3.516.000,00.
Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandante no exhibió el instrumento a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos los texto mencionados en los documentos antes indicados por la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por las partes y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, y por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demanda no lograron desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, asimismo, se observa que la pretensión formulada por la demandante no es contraria a derecho, al orden publico o a las buenas costumbres, conviene igualmente resaltar que pese a que ambas partes promovieron pruebas para fundamentar su pretensión, que le favoreciera en la oportunidad correspondiente, es por ello que forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINO, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Una vez terminada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadoras, entra a determinar cuales son los conceptos a cancelar por la demandada en el presente proceso:
Se condena a la INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por la prestación de servicios desde el 01 de Febrero del 1995 hasta el 15 de Septiembre del 2006, a cancelar los siguientes conceptos:
Setenta y Cuatro (74) días de salarios Integral a razón de Bolívares Fuertes Treinta y Cuatro con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 34,81), lo cual arroja un total de Bolívares Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve con Setenta y Cuatro Céntimos ..….Bs.F. 2579,74.
Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Convenio Marco, la cantidad de 17,5 días de salarios a razón de Bolívares Veintisiete con Tres Céntimos Bs.F. 27,03, como salario diario, lo que arroja la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos Bs.F. …477,88.
Para un total por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos ………….Bs.F. 3.057,62.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses sobre Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en el articulo 108 tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (16 de Septiembre del 2006) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que tiene incoado el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), DE LA ENTIDAD FALCON, (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la Sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, a cancelar los siguientes conceptos: 74 días de salario Integral a razón de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 34,81), lo cual arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 2.579,74); asi como también Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Convenio Marco, la cantidad de 17,5 días de salarios, a razón de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE CON TRES CÉNTIMOS (BS.F. 27,03), como salario diario, lo que arroja la cantidad de 477,88, Bolívares Fuertes, par un total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (B.S.F. 3.057,62), así como los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación cuyos montos serán calculados por un experto que a bien tenga designar el tribunal competente. TERCERO: Se Condena en constas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Julio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES VILLASMIL
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