ASUNTO: IH01-L-2007-000084

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL GUTIERREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.393.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA “CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008”.


ACTAS PROCESALES

Con fecha 12 de Julio del 2.007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, incoada por el Ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 11 de Mayo del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 08 de Julio del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, la cual fue diferido el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, siendo el mismo el día 15 de Julio del 2009, y luego de identificada las partes y reconstituido LA AUDIENCIA, POR MEDIO DEL CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción, alegada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLIZON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente, en el escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, JOSE ANGEL GUTIERREZ, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara la publicación y registro de la presente acta, e igualmente se indica que dentro de cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, "Que en fecha 18 de Mayo de 1970, ingreso a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada "COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Expreso que el cargo desempeñado fue el de Técnico, devengando un ultimo salario variable promedio, base para el calculo de las indemnizaciones sociales, de 11.306.215,25 Bs., mas la cantidad de Bs. 607.082, por conceptos de gastos de vida fijos mas la cantidad de 1.029.000 Bs., por concepto de viáticos, lo que arroja un total de 12.942.297,25 Bs., que dicho salario estaba constituido, además de los gastos de vida fijos y viáticos, por los siguientes conceptos: sueldo ordinario, diurno, tiempo de viaje diurno, comida o lunch, horas extras diurnas, bono dominical, horas extras nocturnas, días feriados trabajados, días de descanso y ajustes, prima riesgo eléctrico, auxilio por vivienda, bonificación por trabajo en líneas energizadas, entre otros.

Alega que el trabajador devengo durante los últimos seis meses de la relación de trabajo, vale decir, en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre de 2006, un sueldo básico de 936.078,97 Bs., para el mes de junio de 2006 y 1.786.078,97 Bs. En cada uno de los meses de julio, Agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006…….,…

Que la terminación de la relación laboral, fue en fecha 01 de diciembre de 2006, originándose una duración de dicha relación de trabajo y por cuanto la empresa le otorga al demandante de autos el beneficio de Jubilación en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en razón de tener mas de 36 años, seis 06 meses y trece 13 días de servicios, otorgándole un monto mensual de jubilación de 3.048.636.61 Bs.

Expresa que en fecha 29 de Mayo del 2007, recibió el pago por la cantidad de 418.329.964,39 Bs., por concepto de indemnización de antigüedad equivalente a 1110 días de salario, alegando que dicho pago fue de forma parcial, en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, alegando que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales con fundamento en dicha convención colectiva.

Igualmente alega el actor en su escrito libelar que se le adeuda la cantidad de 60.535.033,86 Bs., por diferencia de indemnización por Antigüedad; la cantidad de 3.447.919,69 Bs. Por concepto del monto mensual de jubilación, mas los conceptos que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses Moratorios, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, calculados en base a la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos Universales del país, fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo computo debe realizarse desde el vencimiento de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las Apoderadas Judicial de la parte demandada, Abogadas CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, alegaron los siguientes hechos:

Niegan, Rechazan y Contradicen, que su representada adeude cantidad alguna al ex trabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ajuste del monto mensual de jubilación y/o intereses moratorios; que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 1-12-2006.

Alegan la Prescripción de la acción como Punto Previo, alegando que la relación de la prestaron de servicio termino el día 1-12-2006, y siendo así tenia un año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir tenia hasta el día 1 de diciembre del 2007, para accionar en contra de CADAFE, y que de las actas procesales se evidencia que efectivamente presento su demanda el 12-07-07, es decir, antes de que prescribiera su acción,…….,.

Invoca el demandante la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, para fundamentar su alegato según el cual el extrabajador Gutiérrez debe aplicársele el régimen prestacional contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, sin embargo, de la lectura integra de dicha cláusula no hay forma de llegar a la conclusión, pues de ninguna manera tal aseveración existe en su contenido, la convención colectiva, como contrato al fin, obliga a las interpretaciones descontextualizadas de algunas de ellas.,..

También alega el demandante, que su representada CADAFE (antes ELEOCCIDENTE), hizo el calculo de sus prestaciones sociales (antigüedad) tomando en cuenta un salario que no correspondía, alegando que el ultimo salario promedio mensual a la fecha de la finalización de la relación laboral, tal y como lo establece el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, que invoca el mismo actor.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve copia simple marcada con la letra “A”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales, elaborada en fecha 04-08-2.006, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente C.A, Filial de Cadafe; Copia simple de memorando Nº 17907-2000-119, de fecha 31 de enero de 2007, marcada con la letra B, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; Duplicado en original marcado con la letra C, de hoja de anticipo o relación de viáticos, elaborada en fecha 01-12-2006, N° 2006-303, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A Filial de Cadafe y la Oficina de Presupuesto.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

Solicita la exhibición de la Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales y beneficios personales, elaborada en fecha 04-08-2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, Filial de Cadafe y correspondiente al trabajador José Ángel Gutiérrez.
Memorando N° 41025-2000-523, de fecha (31) de diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de Cadafe.
Marcado con la letra D,F,G,H,I,O,M y N copias simples de las Nominas de pago de salario, correspondiente al periodo de junio- diciembre de 2006 y enero de 2007, del trabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ.
Hoja de calculo o relación de viático, elaborada en fecha 01-12-2006, N° 2006-303, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A., Filial de Cadafe y la oficina de presupuesto.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita se requiera a la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Calle Monzón con Calle Comercio, Coro Estado Falcón.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La apoderada Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), promovió los siguientes elementos:

Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Marcada con la letra C, Planilla de pago de Prestaciones Sociales al ex trabajador José Gutiérrez.

II
MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la Convención Colectiva de Trabajo,…,. Por otra parte, la ley laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez que se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exeptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular, se evidencia de las actas procesales que dicha relación de servicio culmino en fecha 1 de diciembre del 2.006, cuando la empresa le otorga el beneficio de Jubilación contemplado en la Convención Colectiva 2006-2008, e igualmente se puede observar, que en fecha 29 de mayo del 2.007, la parte demanda efectuó el pago por la cantidad de Bs.418.319.964,39, lo que llevado a la reconversión monetaria nos da la cantidad de Bs.418.329,96, por concepto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la Hoja de Liquidaciones y Beneficios personales, que cursa en autos al folio 78, es por ello, que en apego a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No.0248 del 19 de Febrero del 2.008, la cual ha sido en forma reiterada al determinar que “Cuando el patrono realiza una cancelacion por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aun cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad de conformidad con el articulo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse dicho lapso, De allí, que a criterio de quien aquí decide la presente solicitud de Prescripción de la acción, opuesta como defensa perentoria de fondo por la apoderada judicial de la demandada, debe ser declarada sin lugar y así se decide.”

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, para dictaminar si la presente demanda prospera en derecho , es decir, la reclamación interpuesta por el actor de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve copia simple marcada con la letra “A”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales, elaborada en fecha 04-08-2.006, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente C.A, Filial de Cadafe; Copia simple de memorando N° 17907-2000-119, de fecha 31 de enero de 2007, marcada con la letra B, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; Duplicado en original marcado con la letra C, de hoja de anticipo o relación de viáticos, elaborada en fecha 01-12-2006, N° 2006-303, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A Filial de Cadafe y la Oficina de Presupuesto.

Esta juzgadora, analizada las pruebas en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y que se refieren a la jubilación de que fue objeto el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, así como hojas de cálculos de Prestaciones Sociales, recibos de liquidación individual, planillas de pagos de viáticos, y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales y beneficios personales, elaborada en fecha 04-08-2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, Filial de Cadafe y correspondiente al trabajador José Ángel Gutiérrez.
Memorando N° 41025-2000-523, de fecha (31) de diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de Cadafe.
Marcado con la letra D,F,G,H,I,O,M y N copias simples de las Nominas de pago de salario, correspondiente al periodo de junio- diciembre de 2006 y enero de 2007, del trabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ.
Hoja de calculo o relación de viático, elaborada en fecha 01-12-2006, N° 2006-303, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A., Filial de Cadafe y la oficina de presupuesto.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandada no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.

A la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Calle Monzón con Calle Comercio, Coro Estado Falcón. A los fines de que informe si el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.393.159, se encuentra inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde cuando se encuentra afiliado al instituto y quien fungía como patrono.

Analizadas las actas procesales se evidencia que en fecha 08-06-2009, fue recibida por este despacho la prueba en cuestión, mediante oficio N° 083, remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa Coro, se observa que se refieren Primero: Se le informa al tribunal, que el ciudadano José Ángel Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N 3.393.159, al respecto informa que según cuenta individual del IVSS, el mismo aparece como asegurado con fecha de primera filiación 28/08/1967; en la actualidad se encuentra con estatus de activo a través de la Empresa CADAFE ADMON REGIONAL FALCON N° Patronal F114120351, con fecha de ingreso 03/08/1998.,…, lo que criterio de quien aquí juzga, esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada por cuanto no fue negada en este proceso, es por ello que esta juzgadora no le otorga valor probatoria a la presente prueba Y así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La apoderada Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), promovió los siguientes elementos:
Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Analizado dicho alegato observa, quien aquí decide que este no es mas que el principio de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social en Sentencia (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Marcada con la letra C, Planilla de pago de Prestaciones Sociales al ex trabajador José Gutiérrez

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y que se refieren al pago efectuado por la cantidad de Bs.418.319.964,39, lo que llevado a la reconversión monetaria nos da la cantidad de Bs.418.329,96, por concepto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de dicha Hoja de Liquidaciones y Beneficios al Trabajador, con lo cual quedo demostrado que al mismo, se le efectuaron el pago de sus prestaciones sociales y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de las probanzas aportadas por la demandante no fueron suficientes para demostrar la diferencia alegado por la parte actora, por lo que forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción, alegada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLIZON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente, en el escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, JOSE ANGEL GUTIERREZ, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos fundamentos y razones constan en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Julio, de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22, de Julio de 2009, a la hora de las tres y Veinte minutos post-meridiem (3:20 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL