ASUNTO : IH01-L-2009-000079
PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSE MATA PEÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.654.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOG. MARIA LAURA REYES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES GEMICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de Febrero del 2.009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda por el ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA, asistido por la Procuradora de Trabajadores ABOG. MARIA LAURA REYES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, contra la EMPRESA INVERSIONES GEMICA, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de Junio del presente año, día fijado por este tribunal para celebrar la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio del presente procedimiento, en la cual este tribunal Primero de Primera Instancia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO, SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA MARIA LAURA REYES, antes identificada, de que se declarara la Confesión de la Empresa INVERSIONES GEMICA, en razón de que el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco a la Audiencia de Juicio, cuyos fundamentos se expresaran en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por el ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA, contra la EMPRESA INVERSIONES GEMICA, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada EMPRESA GEMICA, a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 10 días de salarios integral, de 58,13, para un total de Quinientos Ochenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs.F 581,30); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 10.16 días de salario básico de 41,36, para un total de Cuatrocientos Veinte con Veintidós Céntimos Bs.F. (420,22); Utilidades fraccionadas de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de 14,16 días de salario básico de 41,36, para un total de Quinientos Ochenta y Cinco con Sesenta y Seis (Bs.F. 585,66); Preaviso de conformidad con lo establecido con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Siete (7) días de la salario básico de 41,36, para un total de Doscientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F. 289,52); y útiles escolares de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de Veinticuatro (249 días al salario diario básico de 41,36, para un total de Novecientos Noventa y Dos con Sesenta y Cuatro (Bs.F 962,64); todo lo cual suma un gran total de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Treinta y Cuatro Céntimos Bs.F. 2869,34), previa deducción de lo cancelado por la parte demandada en fecha 28 de octubre del 2008, por un monto de Setecientos Noventa y Tres con Cincuenta y Nueve (Bs.F.793,59), lo cual da como resultado total a cancelar a la parte actora Dos Mil Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.075,75). TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara la publicación y registro de la presente acta, e igualmente se indica que dentro de cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda el ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA, que "…..Comencé a prestar servicio personales y directos en fecha 23/08/2008, como obrero de la empresa “INVERSIONES GEMICA”, inscrito por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Falcón de fecha 02 de Febrero de 2007, inserto bajo el N46 tomo 2-A, de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00am a 12:00M y de 1:00pm a 5:00pm para un total de ocho horas diarias, devengado un ultimo salario de cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF 41,36) Diario, pero en fecha 26 de Octubre de 2008, fui despedido injustificadamente por el ciudadano GENARO JOSE MIQUILENA CASTILLO, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa no cancelando hasta la presente fecha la totalidad de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales soy acreedor por ser beneficios ganados, debido que por previsión constitucional y legal me pertenecen, con ocasión a la relación laboral que mantuve con la misma por espacio de 02 meses y 03 días, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2008 procedí a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera cita para el 02 de Diciembre de 2008, donde presente los representantes de la Empresa reconocieron la relación laboral, sin embargo en
virtud de la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procede a cerrar el expediente administrativo y se declara agotada la vía administrativa, reservándome toda acción legales pertinentes para hacer efectivo mis derechos laboral, siendo los conceptos a reclamar los siguientes, antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente al periodo (23/08/2008 al 26/10/2008) 10 días de salarios que al ser multiplicado por la cantidad de BsF. 58.13 de salario integral para la fecha, que da como resultado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CONTREINTA CENTIMOS ( BsF 581,30), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde (10,16) días, que al ser multiplicado por la cantidad de BsF 41,36 que es el salario diario, da como resultado CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (BsF 420,22), utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde 14,16 días, que al ser multiplicado por la cantidad de BsF 41,36 que es el salario diario, da como resultado QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 585,66), Preaviso Art.125 pago sustitutivo del Art. 104, quince (15) días que al ser multiplicado por la cantidad de BsF. 41,36 da cómo resultado SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 620,40), Útiles escolares de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la republica bolivariana de Venezuela, corresponden 24 día, que multiplicado por la cantidad de BsF. 41,36, que equiválela salario diario, da como resultado NEVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 992,64), resulta todo esto un total a cancelar de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (BsF 3.200,22)
Demanda así mismo la Indexación respectiva, las costas procesales calculados sobre el treinta por ciento………”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente pero en la audiencia preliminar presento escrito de promoción de pruebas.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTAL

Marcado con la letra A Copia Certificada del acta de sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro de Fecha 01/12/2008.

Constancia original de estudios correspondientes al año 2008-2009, emitido en fecha 27 de Octubre de 2008, marcado con la letra B.

PRUEBA TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal para ser evacuadas en la audiencia de juicio en la fecha y hora fijadas por ese tribunal:

• Ciudadano NARCIZO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.479.093
• Ciudadano RENY ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.917.179
• Ciudadana YENIFER GAUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.047.531
• Ciudadano VICTOR ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.639.315

PRUEBAS DE INSPECION JUDICIAL

Solicita se fije hora y fecha para realizar inspección sobre los documentos, específicamente el expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, bajo el N° 020-2008-03-1302 del ciudadano JIMY JOSE MATA PEÑA, el cual se encuentra en la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES GEMICA promovió los siguientes elementos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promueve recibo de cancelación debidamente suscrito por el Ciudadano JIMMY MATA, donde se evidencia que recibió la suma de 793,59 bolívares por concepto de liquidación
Promueve comprobante de egreso de cheque a nombre del Ciudadano JIMMY MATA.
Promueve planilla del cálculo de prestaciones sociales de la Inspectoria del Trabajo.
Promueve acta de terminación de la obra, debidamente suscrita por la partes intervinientes.

PRUEBA TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal para ser evacuadas en la audiencia de juicio en la fecha y hora fijadas por ese tribunal:

Ciudadano MARLENI LUGO y JORGE R. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

II
MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la Convención Colecita de Trabajo. Por otra parte, la ley laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez que se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores.

PUNTO PREVIO:
Solicitud formulada por la Procuradora del Trabajo ABOG. MARIA LAURA REYES solicitando se declara Confesión Ficta a la empresa demandada.

Analizadas tal solicitud observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa, ciertamente la parte demandada no dio contestación a la demanda formulada por la actora, pero si en la audiencia preliminar promovió las pruebas que considero pertinentes. Ahora bien la sala Constitucional en sentencia de octubre de 2006 normo acerca de la disposición del articulo 135, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que considero que el juez de juicio debía aperturar la audiencia oral publica y contradictoria a los fines de que se evacuaran las pruebas promovidas por la parte demandada, pese a su incomparecencia a tal audiencia, todo con ello con la finalidad de garantizarle a dicha parte el derecho a la defensa, previsto en nuestra norma constitucional en su articulo 49, la cual es de primacía aplicación, es por ello que en atención a tal criterio jurisprudencial este tribunal niega el pedimento formulada por la procuradora de trabajadores ABOG. MARIA LAURA REYES. Y así se decide

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL

Marcado con la letra A Copia Certificada del acta de sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro de Fecha 01/12/2008.

Esta juzgadora, analizado dicho documento en cuestión, se evidencia que es un documento administrativo, emanado de funcionario competente y autorizado para suscribirlos de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, de los mismos que no fueron tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la relación laboral e igualmente , se evidencia que fue agotada la vía administrativa y por consiguiente no hubo un acuerdo conciliatorio, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y por cuanto considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina

Constancia en original de estudios correspondientes al año 2008-2009, emitido en fecha 27 de Octubre de 2008, marcado con la letra B.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documento privado y del mismo se evidencia que el hijo del Ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA de nombre JEREMI MATA se encuentra estudiando y por lo tanto, le corresponde la cancelación del beneficio por concepto de útiles escolares, y en razón de que dicho instrumento no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacado en ninguna forma de derecho, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por cuanto considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal para ser evacuadas en la audiencia de juicio en la fecha y hora fijadas por ese tribunal:

• Ciudadano NARCIZO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.749.093
• Ciudadano RENY ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.917.179
• Ciudadana YENIFER GAUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.047.531
• Ciudadano VICTOR ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.639.315

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

El Tribunal vista la incomparecencia de los referidos testigos a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello, la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que no tiene nada que valorar con respecto a tal prueba. Y así se establece.

PRUEBAS DE INSPECION JUDICIAL

Solicita se fije hora y fecha para realizar inspección sobre los documentos, específicamente el expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, bajo el N° 020-2008-03-1302 del ciudadano JIMY JOSE MATA PEÑA, el cual se encuentra en la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro.
Analizada dicha probanza, se observa que ciertamente el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 18 de Junio de 2009, en la sede de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, ubicada en la calle palmasola, entre cales federación y colon, edificio angela, piso 01, como de igual manera se observa, que en la evacuación de la misma, Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano APONTE VILLARROEL GUILLERMO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.932.269, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo Abogada Maria Laura Reyes antes identificada, así mismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y en ese acto , el Tribunal vista la Incomparecencia de la parte actora, y promovente de la presente prueba y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, seguidamente no habiendo mas nada de que tratar el Tribunal procede a declarar desierto dicho acto.

Es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, toda vez, que la misma quedo desistida de conformidad con artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia del promovente. Y así se decide


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES GEMICA promovió los siguientes elementos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promueve recibo de cancelación debidamente suscrito por el Ciudadano JIMMY MATA, donde se evidencia que recibió la suma de 793,59 bolívares por concepto de liquidación
Promueve comprobante de egreso de cheque a nombre del Ciudadano JIMMY MATA.
Promueve acta de terminación de la obra, debidamente suscrita por la partes intervinientes.

Esta sentenciadora, analizado el acta en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y que se refieren a la cancelación de los servicios prestados por el actor, demostrado esto a través de recibo de comprobante de egreso N° 0602 presentado en copia por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.793,59), con lo cual quedo demostrado la culminación de los trabajos consistentes de la obra,, lo que equivale a que se dio por concluida la relación de trabajo, y en razón de que los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertidos esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.


Promueve planilla del cálculo de prestaciones sociales de la Inspectoria del Trabajo.

Esta juzgadora, analizado dicho documento en cuestión, observa que se trata de una hoja de simple calculo de prestaciones sociales, la cual no tiene relevancia dentro de este proceso, toda vez que le corresponde al tribunal verificar la procedencia sobre los cálculos explanados en la demanda presentada por el actor, es por ello que esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina

PRUEBA TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal para ser evacuadas en la audiencia de juicio en la fecha y hora fijadas por ese tribunal:

Ciudadano MARLENI LUGO y JORGE R. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

El Tribunal vista la incomparecencia de los referidos testigos a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello, la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que no tiene nada que valorar con respecto a tal prueba. Y así se establece.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, mas si promovió pruebas en la audiencia preliminar, las cuales no fueron suficiente para desvirtuar lo alegado por la actora es por ello que forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.654.898, contra la EMPRESA INVERSIONES GEMICA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:


Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, que arroja la cantidad de Diez (10), días que multiplicados por Bolívares Fuertes Cincuenta y Ocho con Treinta y Seis Céntimos (58,13 BsF), de un salario integral diario, para un total de Bolívares Fuertes de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.……………………………...………………………………..... (581,30 Bs.).

Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un periodo de Un (2) MES y (03) DIAS, todo lo cual da la cantidad de (10,16), días que multiplicados por el ultimo salario diario de CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (41,36 BsF), da un total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS…………………………………………………….(Bs. 420,22).

Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un periodo de Un (2) MES y (03) DIAS, todo lo cual da la cantidad de (14,16), días que multiplicados por el ultimo salario diario de CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (41,36 BsF), da un total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS …………………………………………….(Bs 585,66).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la cantidad de siete (7) días, que multiplicados por el ultimo salario diario de CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (41,36 BsF), da un total de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVECON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS………………………….(Bs. 289,52).

Útiles escolares de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un periodo de Un (2) MES y (03) DIAS, todo lo cual da la cantidad de (24), días que multiplicados por el ultimo salario diario de CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (41,36 BsF), da un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ………………………………………………………………….(Bs. 992,64).

Todos los conceptos ante mencionados suman la cantidad de Bolívares DOS MIL OCHOCINTOS SESNTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 2.869,34), previa deducción de lo cancelado por la parte demandada en fecha de Octubre del 2.008, por un Setecientos Noventa y Tres con Cincuenta y Nueve Céntimos (BS 793,59), lo cual da como resultado total a cancelar a la parte actora de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (BsF. 2.075,75)

Igualmente se condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (01 de Agosto del 2007) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO, SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA MARIA LAURA REYES, antes identificada, de que se declarara la Confesión de la Empresa INVERSIONES GEMICA, en razón de que el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco a la Audiencia de Juicio, cuyos fundamentos se expresaran en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por el ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA, contra la EMPRESA INVERSIONES GEMICA, cuyos fundamentos y razones se expresaron en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada EMPRESA GEMICA, a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 10 días de salarios integral, de 58,13, para un total de Quinientos Ochenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs.F 581,30); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 10.16 días de salario básico de 41,36, para un total de Cuatrocientos Veinte con Veintidós Céntimos Bs.F. (420,22); Utilidades fraccionadas de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de 14,16 días de salario básico de 41,36, para un total de Quinientos Ochenta y Cinco con Sesenta y Seis (Bs.F. 585,66); Preaviso de conformidad con lo establecido con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Siete (7) días de la salario básico de 41,36, para un total de Doscientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F. 289,52); y útiles escolares de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de Veinticuatro (249 días al salario diario básico de 41,36, para un total de Novecientos Noventa y Dos con Sesenta y Cuatro (Bs.F 962,64); todo lo cual suma un gran total de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Treinta y Cuatro Céntimos Bs.F. 2869,34), previa deducción de lo cancelado por la parte demandada en fecha 28 de octubre del 2008, por un monto de Setecientos Noventa y Tres con Cincuenta y Nueve (Bs.F.793,59), lo cual da como resultado total a cancelar a la parte actora Dos Mil Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.075,75). TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara la publicación y registro de la presente acta, e igualmente se indica que dentro de cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Junio de 2009, a la hora de las Once y Quince minutos antes-meridiem (11:15 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL