REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
R Nº PJ0012009000097
ASUNTO: IP31-L-2007-000034
PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO GUTIERREZ ARIAS. Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 9.507.200
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS GARCES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.750.900, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 53.705
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la incomparecencia de las Partes Actora a la Celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, en fecha 06/07/2009, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Verificada como ha sido la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal para el día 06/07/2009. Segundo: Se cumplieron los lapsos establecidos para la Celebración de la referida prolongación de Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora Ciudadano: ANGEL ANTONIO GUTIERREZ ARIAS. Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 9.507.200, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial por ante este Juzgado el día y la hora fijada para la Celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada el día 06-07-2009, y de la comparecencia de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A; debidamente representada por su apoderada judicial abogada MILAGROS GARCES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.750.900, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 53.705. Este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis: que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, la audiencia de Juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados , la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas. La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, declara en este mismo acto, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA PARTE ACTORA, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, a lo cual la parte demandante podrá apelar dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la publicación. En razón de lo declarado, el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Ocho (08) días del Mes de Julio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES



LA SECRETARIA,

ABG.


NOTA: En esta misma fecha 08-07-2009, se publico la anterior decisión a las 02:17 p m



LA SECRETARIA,


ABG.

Exp. Nº IP31-L-2007-000034