REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : IH32-X-2009-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.683
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET MARIA RODRIGUEZ y NOHIRIA J. COLINA P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 43.853 y 56.599 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
PARTE DEMANDADADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.292.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CON OCASIÓN DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO POR PARTE DEL PATRONO EN EL JUICIO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto ha sido presentada diligencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral , en fecha de 05 de Junio del presente año, por la parte promovente de la prueba de cotejo en la causa Nº IH32-L-2005- 000001, en el Juicio incidental por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CON OCASIÓN DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO POR PARTE DEL PATRONO EN EL JUICIO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, es decir por la parte actora en su condición de apoderada judicial la ciudadana DOYRALI SARAVIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.292 , según consta en poder que corre inserto en las actas procesales; mediante la cual la parte expresa en la referida diligencia lo que textualmente este Tribunal la transcribe : “… con el carácter que ostenta y por instrucciones expresas de su mandante desiste formalmente de la prueba de cotejo promovida y ordenada en la audiencia Oral y publica de fecha 08 de Mayo del año 2009, en consecuencia solicita homologue el desistimiento realizado por las razones antes expuestas.
En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo la nomofilactica jurisprudencial en virtud que en el presente caso se dan el concurso de dos condiciones para que pueda darse por consumado el desistimiento como lo es Primero: Que conste en el expediente forma autentica y Segundo; Que tal acto sea hecho y pura y simplemente. , concatenado esto con el criterio Jurisprudencial acogido en tales casos y que me permito transcribir parte del mismo: Omisis “… “El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (BORGAS Y MARCANO RODRIGUEZ) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todos aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido por la jurisprudencia que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además para que el juez pueda darlo por consumado el concurso de dos condiciones : A) Que conste en el expediente forma autentica y B) Que tal acto sea hecho y pura y simplemente es decir sin estar sujeto a termino ni a condiciones, ni modalidades ni reserva de ninguna especie. Para desistir se exije capacidad para disponer del objeto sobre cual verse la controversia.”..(T.SJ.S.C.C.NRO 99-612.DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2000). En tal sentido da por concluido el presente proceso incidental de la prueba de cotejo en el presente asunto y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas del orden publico y vista la diligencia presentada por ambas partes, ya identificadas, en su carácter ya expresados en consecuencia; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, HOMOLOGA el presente desistimiento y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga el carácter de COSA JUZGADA. A su consecuencia déjese sin efecto la boleta de notificación librada al experto CAMILO CHIRINO la cual corre inserta en el folio Ocho (08) del cuaderno separado donde se sustancia la presente incidencia de prueba de cotejo. Así mismo Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria sin fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último ordena el archivo definitivo del CUADERNO DE INCIDENCIAS “PRUEBA DE COTEJO”, ordenando la remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, para que cumpla con lo aquí ordenado y déjese constancia en el Libro Diario de Labores y llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Catorce días (14 ) días del mes de Julio del año Dos mil Nueve (2009).
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
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