REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2008-0000148
PARTE DEMANDANTE: OMAR RAFAEL GUARA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.786.580 y con domicilio procesal en la Avenida Bolivia, entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina 219 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GREGORIO PÉREZ Y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUPLIDORES PETROLEROS O. S., C.A. (SUPLEOSCA).
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: DIFERECIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 16 de septiembre del año 2008, mediante demanda presentada por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en representación del ciudadano OMAR RAFAEL GUARA TORRES, identificado en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, en fecha 19 de septiembre de 2.008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los tramites de la notificación el día 06 de noviembre de 2.008.
En tal sentido, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de noviembre de 2.008, compareciendo a la misma ambas Partes, debidamente representada por su Apoderada la primera y asistida la segunda, consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en cinco (05) oportunidades, hasta el 23 de marzo de 2008, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación.
Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación, ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio, de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la Apoderada judicial en su escrito libelar que su representado ciudadano OMAR RAFAEL GUARA TORRES, comenzó a laborar el día 20 de septiembre de 2007 , mediante contrato verbal para la empresa demandada, dentro de las instalaciones de PDVSA y amparada dicha relación, por la contratación colectiva petrolera, vigente, hasta el 28 de marzo de 2.008, fecha en la cual fue despedido, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, con un salario diario de Bs.- 44.29, teniendo un tiempo trabajado de 6 meses 11 días. Una vez terminada la relación laboral, la empresa demandada, le entrego a su representado una liquidación de la cual se observan las siguientes diferencias:
1.- Cuando le cancela el concepto de Preaviso, lo paga con un salario normal de Bs.- 50,60 cuando según sus dichos debió haber sido de Bs.- 57,71;
2.- Omitió el pago de la antigüedad adicional, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal C;
3.- Igualmente el concepto de Vacaciones Fraccionadas, lo paga con un salario normal de Bs.- 50,60 cuando según sus dichos debió haber sido de Bs.- 57,71;
4.- En lo que respecta a las utilidades, considera que el bonificable que generó su representado no fue de Bs.- 5.429,21, sino de 6.722,00; y
5.- En los sobre de pago, se observa que los conceptos laborales, que debe pagárseles con salario normal, se los pagaban a razón de salario básico y en algunos caso se los cancelaban distinto al salario básico, pero por debajo del salario normal.
De allí que demanda en nombre de su representado los siguientes conceptos y cantidades, que serán discriminados según lo especificado:
PRIMERO: PREAVISO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 865,65).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): La cantidad de SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.- 7.013,25).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 979,92).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de UN MIL CINTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA YTRES CENTIMOS (Bs. 1.1.95,83).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 2.241,35).
SEXTO: DIFERENCIAS SALARIALES EN SOBRE: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 781,36)
Estas cantidades suman la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 13.077,36), menos la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 10.187,82), da como resultado a favor del trabajador de DOS MIL OCHOCEINTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF.- 2.889,54).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, el representante legal de la empresa SUPLIDORES PETROLEROS O. S., C.A. (SUPLEOSCA), en nombre de su representada, admiten como ciertos las fecha de ingreso, el salario básico devengado, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de egreso, el salario integral, el bonificable exigido por el accionante, así como las diferencias salariales en los sobre de pago. Entre los hechos negados se encuentra el monto correspondiente al salario normal, mencionando que es la cantidad de Bs.- 50,60, pues señala que el tiempo de viaje es de Bs.- 6,31 más el salario básico, esto arroja el monto antes dicho, y no de Bs.- 57,71, salario este utilizado para el calculo del concepto de vacaciones fraccionadas y el preaviso, asimismo niega que se le haya omitido el pago del concepto de antigüedad adicional puesto que se encuentra incluido en el pago de la antigüedad legal.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto al monto correspondiente al salario normal, y a la omisión del pago de la antigüedad adicional. Establecido como ha sido los hechos controvertidos, está operadora de justicia fija por consiguiente la carga de la prueba, que siguiendo la doctrina casacional, le corresponde a la parte accionada, por cuanto admitió la relación laboral, teniendo por demás la obligatoriedad de desvirtuar los hechos controvertidos, que previamente han sido fijados por esta sentenciadora.
IV
ACERVO PROBATORIO.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES: En el Capitulo Primero y Tercero; Promovió instrumental Marcada con la letra “A” y que riela en el expediente en el folio 31, Constancia de Trabajo y Copias de recibo de pago semanal que van del numero 01 al 17 y que rielan del folio 33 al folio 49 del presente asunto. Con relación a la instrumental privada, marcada con la letra “A”, este Tribunal no valora, pues nada aporta al controvertido. Así se decide.
Con respecto a las Copias simples de los Recibos de pago, este Tribunal observa que se trata de unas instrumentales privadas, que no fueron ni impugnadas, ni tachadas, en tal sentido las valora en todo su contenido. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Promueve Instrumental contentiva de Copia simple de recibo de liquidación identificado con la letra “A” y que riela en el folio 52 del expediente y Copia simple de sobre de Pago correspondiente al periodo numero 40 con fecha desde el 01 /10/2007 hasta el 07/10/2007,periodo numero 41 desde el 08 /10/2007 hasta el 14/10/2007, periodo numero 42 desde el 15 /10/2007 hasta el 21/10/2007, periodo numero 43 desde el 22 /10/2007 hasta el 28/10/2007 los cuales rielan en el folio 53 y 54 del presente asunto.
En cuanto a la instrumental marcada con la letra “A”, por cuanto no fue impugnada, ni tachada, la valora en todo su contenido. Así se decide.
Con relación a las Copias simples de los sobres de pago, esta sentenciadora, ya se pronunció al respecto, lo que es inoficioso volver a realizarlo. Así se decide
V
MOTIVA
El Derecho Laboral Sustantivo, se ha caracterizado por contener normas y disposiciones que protegen el hecho social trabajo de una forma integral, estableciendo una serie de normativas, que garantizan al trabajador una estabilidad laboral, una seguridad social y por consiguiente una mejor calidad de vida personal y familiar, aplicándose tanto al sector privado como al sector público.
Es por ello que en las relaciones laborales que se presentan en la Industria Petrolera, se han estipulado por consiguiente una serie de disposiciones cuyo alcance, va en beneficio de la masa trabajadora, significando con ello que el trabajador que preste servicio dentro de las instalaciones de la Industria petrolera, va estar amparado por unas regulaciones que per se aseguran el bienestar personal y familiar, puesto que las mismas van a mejorar notablemente sus derechos y beneficios contractuales.
En el caso de marras, se puede observar, que el hecho controvertido gira entorno al monto del salario normal y la exclusión del concepto de antigüedad adicional, vale decir, que la accionada de acuerdo a la manera como contesto la demanda en su escrito de contestación, esta aceptando plenamente, la prestación del servicio, incluyendo fecha de ingreso, egreso, salario básico devengado, el salario integral, el bonificable y hasta lo adeudado por diferencias salariales.
Con referencia a lo anterior, esta operadora de justicia, atendiendo a la función pedagógica, considera pertinente enunciar en cuanto al salario normal lo siguiente: la cláusula cuarta de la convención colectiva petrolera, numeral 17 es expresa al indicar que se entiende por salario normal y que lo comprende, especificando entre otras cosas, el tiempo de viaje; asimismo la cláusula siete, literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos señala la forma de computar el mismo. Cabe destacar, al respecto, que en esta zona es un hecho conocido por la colectividad petrolera y además es costumbre, que el tiempo de viaje, hacia la refinería de Amuay, se computa 15 minutos, aplicado esto al caso bajo estudio, se puede observar una vez analizado y estudiado cada uno de los sobres de pago semanal que la empresa accionada efectivamente cancelaba dicho concepto, de manera permanente durante toda la relación laboral, sin embargo se pudo determinar de acuerdo a la revisión de los mismos y realizando esta administradora de justicia una simple operación matemática que indudablemente existe una diferencia en el monto del salario normal, puesto que se estaba calculando el tiempo de viaje por debajo de su monto real; determinándose en tal razón que el salario normal devengado por el accionante y que debe ser utilizado para los conceptos previstos en la contratación colectiva petrolera, es de Bs.- 56,89, ya que el monto correspondiente por tiempo de viaje, es de Bs.- 6,80 y no el calculado por la empresa accionada, siendo así esta sentenciadora considera PROCEDENTE la diferencia exigida por concepto de salario normal, y que más adelante será utilizado para el recálculo de todos los conceptos a los cuales se le debe imputar el mismo. Así se decide.
En cuanto a la exclusión del concepto de Antigüedad Adicional, esta jurisdicente, en su afán de aclarar dudas, inquietudes y conflictos que se han suscitado entre las partes y que corresponde su estudio, en el presente asunto, ha analizado pormenorizadamente la liquidación del ciudadano demandante, observando que efectivamente, que el concepto de antigüedad adicional fue incluido dentro del computo de la antigüedad contractual, ya que por tal concepto le corresponde 15 días tal cual lo establece cláusula 9, literal “d” de la contratación colectiva petrolera, lo que resulta IMPROCEDENTE, la exigencia del pago de tal concepto.
No obstante a lo expresado anteriormente y visto que del estudio de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación, se extrae que la parte demandada admitió el monto referido al salario integral, así como las diferencias contenidas en los sobre de pago semanal, es por lo que esta sentenciadora considera pertinente y necesario, como ya se indico anteriormente recalcular todos los conceptos y beneficios laborales, a los cuales tiene derecho el actor, esto con la única intención de asegurarle al actor un pago justo y conforme a derecho, aclarándose al respecto que le serán deducidas aquellas cantidades que ya han sido pagadas y recibidas por el mismo. . Así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, esta administradora de justicia, pasa a discriminar de forma exhaustiva los conceptos y cantidades, que corresponde al actor, tomando en consideración la revisión de cada uno de los sobres de pago así de los conceptos y cantidades canceladas:
Salario Básico: Bs.- 44,29
Salario Normal: Bs.- 56,89
Salario Integral: Bs.- 93,51
Bonificable: Bs.- 6.722,00
PRIMERO: PREAVISO: 15 días a razón de BsF.- 56,89 da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 853,35).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): En este particular esta administradora de justicia, expresa que al revisar los conceptos exigidos por la parte demandante en su escrito libelar, observa que en la antigüedad legal, pretende el pago de 45 días, y aplicado como lo es la cláusula 9, literal b, al presente asunto y por el tiempo de duración del vinculo laboral, al actor le corresponde son 30 días, y no 45 como lo indica en su calculo de prestaciones sociales. Por lo que en dicho concepto le corresponde es lo siguiente:
60 días a razón de BsF.- 93,51 da como resultado La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.- 5.610,60).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: 16,98 días a razón de BsF.- 56,89 da como resultado la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.- 965,99).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 27,5 días a razón de Bs.- 44,29 da como resultado la cantidad UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.217,97).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.- 2.241,11).
SEXTO: DIFERENCIAS SALARIALES EN SOBRES DE PAGO: La cantidad de CUATROCEINTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.- 410,08).
Estas cantidades suman el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 11.299,10), menos la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 10.187,82), da como resultado la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs.- 1.111,28), cantidad esta que la Empresa demandada deberá cancelar al referido accionante como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OMAR RAFAEL GUARA TORRES en contra de la EMPRESA SUPLIDORES PETROLEROS O. S., C.A. (SUPLEOSCA). Así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA SUPLIDORES PETROLEROS O. S., C.A. (SUPLEOSCA), el pago de cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.- 1.111,28), al ciudadano OMAR RAFAEL GUARA TORRES. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a cancelar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 16 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
|