REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: IP31-L-2008-0000148

PARTE DEMANDANTE: OMAR RAFAEL GUARA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.786.580 y con domicilio procesal en la Avenida Bolivia, entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina 219 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GREGORIO PÉREZ Y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORES PETROLEROS O. S., C.A. (SUPLEOSCA).

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: DIFERECIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista diligencia suscrita por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.571, Actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: OMAR RAFAEL GUARA TORRES, Diligencia constante de Un (01) folio útil mediante la cual solicita textualmente lo siguiente …” aclaratoria de la decisión de fecha 16 de Julio del año 2009. por cuanto debió haber sido condenada en costas la parte demandada dado que el vencimiento total depende de que prosperen en derecho todos los conceptos demandados tal y como es en el presente caso independientemente de que la sentenciadora haya corregido los cálculos”...
En consecuencia este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado este por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual regula lo siguiente:


Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


Pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
Se constata de la sentencia definitiva dictada en la fecha antes indicada en el folio Ciento Noventa y Seis (196) del presente asunto, en su parte motiva expresamente lo siguiente:
….. observando que efectivamente, que el concepto de antigüedad adicional fue incluido dentro del computo de la antigüedad contractual, ya que por tal concepto le corresponden 15 días, tal cual lo establece cláusula 9, literal “d” de la contratación colectiva petrolera, lo que resulta IMPROCEDENTE, la exigencia del pago de tal concepto.
Señala la improcedencia del pago del concepto establecido en la cláusula 9, literal “d” de la contratación colectiva petrolera…”
Esto en virtud, que el accionante durante su prestación de servicio, no cumplía el lapso que prevee la contratación colectiva que es la fracción superior a seis meses, por tal razón no le correspondía la ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
Así también se constata en el folio Ciento Noventa y Ocho (198), textualmente se encuentra transcrita de la siguiente manera:
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): En este particular esta administradora de justicia, expresa que al revisar los conceptos exigidos por la parte demandante en su escrito libelar, observa que en la antigüedad legal, pretende el pago de 45 días, y aplicado como lo es la cláusula 9, literal b, al presente asunto y por el tiempo de duración del vinculo laboral, al actor le corresponde son 30 días, y no 45 como lo indica en su calculo de prestaciones sociales. Por lo que en dicho concepto le corresponde es lo siguiente:….
Constatándose efectivamente un error en el cálculo numérico por cuanto en la sentencia se establece lo siguiente:… 60 días, siendo lo correcto es 45 días.
Así los señala la referida motiva por cuanto solo corresponden 30 días de conformidad con la cláusula 9, literal “d” y 15 días de Antigüedad contractual. A tal fin en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley esta Operadora de Justicia aclara la sentencia definitiva de fecha 16 de Julio del año que discurre que el cálculo fue y corresponde sobre los 45 días mas no con los 60 días como erróneamente fue trascrito como total del calculo numérico. De conformidad con lo regulado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito y siguiendo la nomofilatica jurisprudencial en cuanto al alcance de la aclaratoria del fallo según sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del año 2003, sentencia Nº 738, expediente 03-290, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales demando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASCO ARAUJO contra la C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE. ASI SE DECIDE.
Finalmente aclarada como se encuentra la referida sentencia en relación al Cuarto Particular, de su Parte Dispositiva, para nada incide por cuanto realmente la parte contraria no fue totalmente vencida tal y como ya fue señalado, motivo por el cual la decisión fue declarada en su Particular Primero de su parte dispositiva Parcialmente con Lugar. ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 22 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ