REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IH32-S-2005-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.683 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG OLUDOET MARIA RODRIGUEZ y NOHIRIA J. COLINA P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 43.853 y 56.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.292
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CON OCASIÓN DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO POR PARTE DEL PATRONO.
Recibida la presente causa el día 17 de Abril del año 2009, luego del estudio de las actas procesales se puede constatar Sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 20 de Noviembre del año 2008 en la cual ordena al juez de juicio para conocer el Procedimiento de Persistencia en el Despido. A tal fin este tribunal en fecha 26 de Abril del año en curso, libro auto mediante la cual indica a las partes la apertura de un articulación probatoria; estando dentro de la oportunidad legal las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas al día siguiente con fijación de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria para el día 8 de Mayo del año que discurre, a las 10 de la mañana. Llegado el día se evacuaron las pruebas, dictándose en la audiencia de juicio sentencia interlocutoria en la cual la ciudadana jueza admite, la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, ordenándose a tal efecto, la suspensión del lapso establecido para la articulación probatoria, asimismo se ordeno aperturar un cuaderno separado, se designo experto y finalmente se ordeno su notificación y la reanudación de la articulación probatoria, una vez terminada dicha incidencia. En fecha 05 de Junio del año 2009, la parte demandada desistió de la prueba de cotejo y en virtud del reconocimiento de su firma por la parte demandante. El día 18 de Mayo del presente año, la ciudadana jueza proveyó lo solicitado y dio por terminada la incidencia, en consecuencia se reanudo el lapso de la articulación probatoria y estando en la oportunidad legal se procede a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en base a los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA:
Para el día 30 de Mayo del año 2008, mediante diligencia comparece la abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.292; actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, expresando en dicha diligencia la persistencia en el despido de la parte actora y a tal efecto consignó y puso a disposición del actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (76.329,46); cantidad ésta correspondiente al pago de salarios caídos causados en el presente procedimiento desde el Primero de Febrero del año 2005 hasta el día 30 de Mayo 2008 y las prestaciones sociales del referido trabajador calculadas de manera injustificada y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva vigente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. La referida cantidad de dinero es cancelada por su representada a través de cheque de gerencia signado con el Nº 01001521 de fecha 27 de Mayo de 2008.
PARTE ACTORA:
En fecha 03 de Junio de 2008, comparecen al tribunal las abogadas OLUDOET MARIA RODRIGUEZ y NOHIRIA J. COLINA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante a los fines de consignar escrito mediante el cual impugnan la liquidación y cheque presentado por la demandada, por cuanto la misma contiene unos cálculos que van en contravención con la sentencia, asimismo solicita la practica de una experticia contable aplicando los criterios establecidos para el calculo de los conceptos laborales correspondientes .
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la inconformidad en el pago consignado por la empresa demandada mediante el cual la accionante impugna la liquidación y cheque presentado por la demandada, por cuanto la misma contiene unos cálculos que van en contravención con la sentencia. Establecido como ha sido los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, es decir, desvirtuar los dichos esgrimidos por la accionante, en cuanto a la impugnación de las cantidades ofrecidas como pago de las prestaciones sociales, específicamente sobre el tiempo que debieron ser computadas las mismas así como las deducciones realizadas por la accionada.
IV
ACERVO PROBATORIO.
Esta Operadora de Justicia observa de los medios de probatorios promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal lo siguiente;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capitulo Primero promovió las siguientes instrumentales Privadas; contentivos de copias simples de dos (02) Convenios de Pagos, marcados “B , C y Copia de acta de fecha 23 de Agosto del año 2006 marcado con la letra D” y que rielan a los folios 213 al 217 del presente asunto. En correlación a esta prueba está sentenciadora de acuerdo a las instrumentales especificadas no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En el Capitulo Tercero promueve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 477 del Código de Procedimiento Civil, la Testimonial de los siguientes ciudadanos: Hilda Pulgar, Néucrates Roberto González, Nicolás Antonio Reyes Saavedra, a quienes luego del llamado de los mismos, se dejó constancia que no asistieron a su deposición en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia esta administradora de justicia, considera que nada tiene que valorar, por cuanto los mismos no acudieron a sus deposiciones. Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Neira Leidenz, venezolana, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.792.443, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y William Bueno, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.569.837, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Esta operadora de justicia en virtud que las deposiciones fueròn orientadas a demostrar que la entidad bancaria, parte demandada en el presente juicio, obliga a los trabajadores a firmar convenios unilaterales bajo amenaza de despedirlos, lo cual no es controvertido en el presente caso en consecuencia, nada tiene que valorar, por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió en el Capitulo Segundo promovió las siguientes instrumentales marcada con la letra “A” Copia fotostática de la planilla de liquidación, “B” copia fotostática de cheque de gerencia de fecha 27 de Mayo de 2008,distinguido con el Nº 01001521 librado por la demandada a favor del demandante por la cantidad de 76.329,46, “C“ y ”C1” Copia fotostática de planilla de deposito Nº 26580613 y de la libreta de Ahorro de la cuenta Nº 0007-010131140060048049, cuyo titular es el demandante y se evidencia el deposito de la cantidad especificada en el cheque marcado con la letra “B”. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se le da todo su valor probatorio. Así se decide.
En relación a las instrumentales marcada con la letra: “D”, D1” y “D2” contentiva de Originales consistentes en adelanto de Prestaciones Sociales, solicitud de beneficio de Contrato Colectivo y Presupuesto de Ferretería Falcón, respectivamente los cuales se evidencia la deducción que por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, le fue realizado en la planilla de liquidación de empleado al demandante de auto. En lo que respecta a la marcada con la letra “D1”, las apoderadas judiciales de la parte demandante, desconocieron la firma, a lo que la parte demandada promovió la prueba de cotejo, siendo admitida en fecha 08 de mayo del presente año, tramitada en cuaderno separado y terminada mediante homologación de desistimiento en fecha 14 de julio de 2.009 en virtud del reconocimiento que mediante diligencia Original constante de Un (01) folio, la parte demandante presenta por ante este tribunal mediante la cual renuncian formalmente de la Prueba de Cotejo en fecha 11 de Mayo de 2009. , declarándose definitivamente firme el 21 de julio del presente año. Por lo que esta operadora de justicia le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
En relación a las instrumentales marcada con la letra; “E”, “E1”, y “E2” contentivas de recibo de pago histórico perteneciente al demandante. Dichas pruebas son valoradas, en todo su contenido. Así se decide.
En relación a la instrumental marcada con la letra; “F” contentiva de Original de Convenio de pago suscrito por el Trabajador demandante donde se evidencia las deducciones realizadas en la planilla de liquidación por la cantidad de Bs.- 20.363,05. Por cuanto el mismo no fue ni impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente esta operadora de justicia le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
III
MOTIVA
Nuestra legislación prevé que el patrono, puede dar por terminado el procedimiento de reenganche o de estabilidad laboral, en cualquier estado y grado del la causa, si insistiere en el despido del trabajador, pero tendrá que pagar además de todas las prestaciones contempladas en el artículo 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen indemnizatorio establecido en el artículo 125 ejusdem, y adicionalmente el pago de los salarios caídos que le correspondiere calculados hasta la fecha de la persistencia en el mismo. Tal es así que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 10 de marzo de 2.006, en sentencia 470, Expediente Nº 2679, fijo criterio estableciendo: “(omissis)…que una vez que el patrono insiste en el despido, a sabiendas que es injustificado, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador, pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas…”
En el presente asunto, podemos observar que efectivamente el patrono, persistió en el despido, consignando los montos que considero eran los adeudados al actor. No obstante el accionante impugno los mismos, por las razones siguientes: 1.- Que los cálculos fueron realizados con fecha de despido del 18 de febrero de 2.005 y no con fecha, en la cual la empleadora persistió en el despido, es decir, al 30 de junio de 2.008; 2.- Porque la demandada deduce ilegítimamente la cantidad de Bs.- 20.363,05, por concepto de convenio de pago, concepto que fue según sus dichos desvirtuado en el juicio y 3.- Impugna la cantidad deducida de Bs.- 267,69, por concepto de salario días no trabajados, por no haberse controvertido y ventilado en el juicio. Ante la situación planteada esta sentenciadora pasa a revisar cada una de las razones, por las cuales la parte actora impugna las cantidades ofrecidas como pago total y definitivo de prestaciones sociales y otros conceptos, incluyendo salarios caídos:
En lo que respecta a la primera razón esgrimida, se observa que la parte actora alega que los cálculos de los conceptos generados por la prestación del servicio debieron ser efectuados hasta el 30 de junio de 2.008, fecha esta en que ocurrió la persistencia en el despido. En consideración a lo previamente expuesto, esta operadora de justicia con el propósito pedagógico, que representa la recta administración de justicia, aclara que de conformidad a lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos referidos a los conceptos laborales, deben ser computados con base al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. Asimismo la Sala Social en Sentencia Nº 174, Expediente Nº 01-659, de fecha 13 de marzo de 2.002, ha establecido que: “(omissis)… queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tiene el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad, se declare que el despido fue injustificado o justificado, con los efectos legales correspondientes…”
En ese mismo orden la Sala Social en Sentencia Nº 307, Expediente Nº 02-664, de fecha 07 de mayo de 2.003, estableció que: “(omissis)… En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha…”
De acuerdo con los razonamientos y criterios jurisprudenciales, que se han venido señalando, esta administradora de justicia considera IMPROCEDENTE, la primera de las razones esgrimidas por parte del actor como fundamento de su impugnación, cabe decir, que la misma se considera infundada, en consecuencia se tiene como fecha para el calculo de los conceptos por prestaciones sociales el 18 de febrero de 2.005, fecha esta utilizada por la parte demandada en la hoja de computo de las prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la segunda de las razones, expuestas por la parte accionante como fundamento de su Impugnación, como lo fue la deducción ilegítimamente de la cantidad de Bs.- 20.363,05, por concepto de convenio de pago. Esta jurisdicente, observa que dicha instrumental no fue objeto de ningún acto de impugnación, tacha o desconocimiento que hiciera desvirtuar su validez, ni tampoco corre inserta en las actas procesales, algún procedimiento que por vía ordinaria haya sido interpuesto por la parte actora, por presuntos vicios en el consentimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.141, 1.142, numeral 2 y 1.151 del Código Civil, vale decir, no existe en el presente asunto ningún acta procesal que haga ver a esta sentenciadora que exista la prejudicialidad en el presente asunto, por existencia de un Procedimiento Civil de Nulidad de Documento Privado, que pudiere hacer que el presente asunto sea objeto de suspensión hasta tanto haya una sentencia sobre el particular. Por lo que se tiene IMPROCEDENTE, igualmente la segunda de las razones esgrimidas por parte del actor como fundamento de su impugnación, por lo tanto se tiene como valida la deducción que se hiciese en los montos consignados por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.- 20.363,05). Así se decide.
En relación con la última de las razones expuestas por el actor, como fundamento de su impugnación, esta sentenciadora, del acervo probatorio observa que dicha cantidad fue depositada en la cuenta nómina del actor, por lo que se trato de una cantidad que el percibió y que efectivamente no laboro, ya que su fecha de despido fue el 18 de febrero de 2.005 y se trato de un pago correspondiente del 19 al 28 del mismo mes y año; por lo que se tiene como valida la deducción realizada por la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, esta operadora de justicia una vez realizadas las anteriores disquisiciones, así como la revisión de los conceptos y cantidades consignadas por la parte accionada, concluye que las mismas están ajustadas a derecho, puesto que según lo dispuesto en la Contratación Colectiva del Banco Industrial de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esos son los conceptos y cantidades que le corresponden al actor por su tiempo de servicio. En tal sentido, Se ordena la remisión del presente Asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante oficio, a los fines de que ordene oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, para la entrega de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 76.329,46), más las cantidades que se hayan generado por intereses, al ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, identificado en autos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO:
SIN LUGAR LA INCONFORMIDAD EN EL PAGO MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, identificado en autos, en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante oficio, a los fines de que ordene a la Oficina de Control de Consignaciones de hacer entrega del oficio y libreta Nº 2414522, de la cuenta de ahorro Nº 0003-0067-53-0100355786, emanada de la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, al ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA R., ya identificado, a bien de que este retire la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 76.329,46), mas los intereses devengados en la misma por dicha cantidad. Todo ello como efecto de la persistencia en el despido de la Empresa demandada y la inconformidad del trabajador en el pago consignado, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Déjese Copia Certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintitres (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSALY MUÑOZ CH.
NOTA: Siendo las 11:38 a.m., se Registro y Publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSALY MUÑOZ CH.
|