REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009)
199º y 150º
ASUNTO: IH31-L-2000-000009
PARTE CO-DEMANDANTES: ERWINS RAMON PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSE LOPEZ QUINTERO; quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355 y V-12.589.651 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDANTES: Dra. GUILLERMINA POLANCO; Dr. ARGENIS MARTINEZ MEDINA; Dr. PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS; Dr. DENNY CUELLO SARABIA y Dra. MILAGROS GARCES; Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 36.173; 28.943; 37.639; 66.078 y 53.705 respectivamente y de este mismo domicilio.
PARTE CO-DEMANDADAS: CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 49 Tomo 8-4 y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE CO-DEMANDADOS: sin representación judicial.
PARTE CO-DEMANDADAS: C.A. ABC CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de Septiembre de 1.989 bajo el Nº 662 folios 360 al 371 Tomo 7 y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADOS: Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO y Dr. CARLOS VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 14.618 y 46.729 respectivamente y de este mismo domicilio
PARTE CO-DEMANDADAS: ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Marzo de 1.996 bajo el Nº 7 Tomo 6-A y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADAS: Dr. NELSON DARIO MEDINA; Dr. VICTOR SMITH y Dr. JOSE SINOPOLI, abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 59.036; 83.044 y 37.083 respectivamente y de este mismo domicilio
PARTE CO-DEMANDADAS: HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON C.A.), debidamente inscrita por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 1990 bajo el Nº 176 Folios 99 al 108, Tomo XX de los libros de comercio respectivos, con domicilio en Coro del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADAS: Dra. CAROLINA SOCORRO y Dra. WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, abogadas en ejercicio, e inscritas en INPREABOGADO bajo los Nos. 64.408 y 28.969 respectivamente y de este mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto mediante formal demanda intentada por los profesionales del Derecho Dra. GUILLERMINA POLANCO y Dr. ARGENIS MARTINES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.173 y 28.943 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERWINS RAMON PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSE LOPEZ
QUINTERO, antes identificados, en contra de las empresas CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A.; C.A. ABC CONSTRUCCIONES; ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A. e HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIFROFALCON C.A.), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su distribución correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil (2.000).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año, se reformo la demanda, y fue admitida, la misma, en fecha siete (7) de Junio de ese, mismo año, se ordenaron las notificaciones de ley, continuando el juicio, conforme a los tramites establecidos en la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2.002), la juez de la causa, mediante sentencia interlocutoria, aplicando una jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre del Año Dos Mil Uno (2.001), repone la causa al estado de nueva admisión, por haber una inepta acumulación de acciones y pretensiones distintas en un solo juicio o demanda.
En fecha veintiuno (21) de Abril de ese mismo año, la representación judicial de la parte co-demandante, presentó escrito de apelación de la decisión de fecha veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2.002), la cual fue, declara con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción del Estado Falcón, mediante sentencia definitivamente firme, en fecha catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2.003), anulando la sentencia apelada, ordenando al Tribunal de la causa dictar sentencia.
En fecha tres (3) de Diciembre del mismo año, mediante diligencia, la representación judicial de la parte co-demandada empresas HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON C.A.); ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A., y C.A. ABC CONSTRUCCIONES, anunciaron Recurso de Casación de la sentencia, dictada en fecha 14 de Octubre de 2.003, el cual fue declarado inadmisible en fecha cuatro (4) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004) mediante sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha seis (6) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005), con ocasión de la creación del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en punto Fijo, se llevo a efecto el acto de distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, avocándose al conocimiento de la causa, y en fecha quince (15) de Abril de ese mismo año, se ordena notificar a la parte co-demandas y al procurador General de la Republica.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dicto sentencia definitivamente firme, que revoca por contrario imperio, el auto de fecha dos (2) de Mayo del mismo año, que ordena la notificación del Procurador General de la Republica, ordenándose reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, la representación judicial de la parte co-demandantes, mediante diligencia ejerció el recurso de apelación de la sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), el cual fue declarado inadmisible, mediante sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de ese año, la representación judicial de la parte co-demandante, interpuso recurso de control de legalidad, en contra la sentencia, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006), el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007), se llevo a efecto el acto de distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 27 de Abril del mismo año, ordenándose la notificación de las parte co-demandas así como al Procurador General de la Republica.
En fecha veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), se realizó la audiencia preliminar, con la comparecencia a la misma, de la parte
co-demandantes y sus apoderados judiciales, y por la parte co-demandadas solo asistió la empresa HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON C.A.) y su representación judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas C.A. ABC CONSTRUCCIONES; ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A. y CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas de la pare co-actora y la empresa HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON C.A.) parte co-demandada, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo.
-II-
MOTIVA
Recibido el presente asunto por distribución en fecha seis (6) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contentivo de demanda interpuesta por los profesionales del Derecho Dra. GUILLERMINA POLANCO y Dr. ARGENIS MARTINES MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.173 y 28.943 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERWINS RAMON PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSE LOPEZ QUINTERO, antes identificados en contra de las empresas CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A.; C.A. ABC CNSTRUCCIONES; ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A. e HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIFROFALCON C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales, y observado el auto de fecha veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007), el cual riela al folio 319 al 320 ambos inclusive, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo, se avoca de oficio al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIFROFALCON C.A.), y la del Procurador General de la Republica; y vistas las reiteradas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte
co-demandante a través del profesional del Derecho Dr. ARGENIS MARTINEZ identificado en autos, mediante las cuales, solicitó se ordenase la notificación de las empresas co-demandadas CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., y ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A., por cuanto las mismas fueron omitidas en el auto de fecha veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007); y se ordena la notificación de ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A., mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de ese mismo año, la cual fue debidamente firmada por el profesional del Derecho Dr. NELSON MEDINA, antes identificado, con el carácter acreditado en autos y mediante auto de fecha diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007), la de CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., fue firmada, por el profesional del Derecho Dr. RUBEN VILLAVICENCIO.
Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden este juzgador observa que la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., no ha sido notificada para la verificación de la audiencia preliminar, pues en representación de la misma se ha notificado al abogado Dr. RUBEN VILLAVICENCIO, no existiendo en las actas procesales, documento poder alguno que acredite su representación judicial, por cuanto lo único que riela en las actas procesales es que a la misma le fue designado un defensor de oficio, en fecha siete (7) de Agosto del Año Dos Mil (2.000), quedando anulada tal designación mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), la cual ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; razón por la cual mal podría recaer en esta persona la notificación de la empresa co-demandada anteriormente mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.
En este caso, es observada las irregularidades, cometidas durante el proceso, y entre otras cuestiones, la errada notificación realizada a la empresa co-demandada CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A.
Este Juzgado considera importante destacar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio acerca de la facultad y deber del juez competente de estar ligado al despacho saneador, que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, es casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso si esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la
Existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia.
Criterio este importante, para el caso que nos ocupa, por cuanto se desprende de las actas procesales que la notificación de la empresa co-demandada en el presente asunto CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., recayó sobre una persona sin la debida representación judicial acreditada en autos. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal –concluye- que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Por cuanto las irregularidades observadas, afectan el debido proceso necesario a los fines del debido ejercicio del derecho constitucional, a la defensa de la inquirida empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juriscidente, con base las infracciones de orden constitucional observadas, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que subsane el acto procesal de la notificación de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., en la persona de su representante legal y/o representación judicial, que debe estar debidamente acredita o haga un pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y siempre actuando con base a los Principios Rectores del Proceso Laboral, en concordancia con la nomofilactica procesal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por Autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: La remisión de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que subsane el acto procesal de la notificación de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., en la persona de su representante legal y/o representación judicial, que debe estar debidamente acredita o su pronunciamiento al respecto. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNADEZ.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNADEZ.
ASUNTO: IH31-L-2000-000009
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