REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-1999-000013
PARTE DEMANDANTE: URBANO JOSE LUGO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.751.009, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA; Dr. PEDRO JESUS MARQUEZ; Dr. PEDRO SIERRA GRATEROL y Dr. ROMULO PEROZO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.034; 26.042; 19.392 y 16.653 respectivamente y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26 Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra Oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2002 bajo el Nº 60 Tomo 193-A- Segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. MARIA CAROLINA REINOSO; Dr. MARLON JOSE URDANETA ROMERO; Dra. ELIZABETH MARIA LARREAL VALERO; Dr. HENRRY ANGEL AGUIAR RITO; Dr. JAVIER JOSE MEDINA REYES; Dr. ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN; Dr. MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO; Dr. EDWARD JOSE URDANETA SALAS; Dr. GREGORIO PEREZ VARGAS; Dr. BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO; Dr. ELEAZAR DELGADO BELLOSO y Dr. JOSE BELTRAN
VILORIA JEREZ; Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.211; 53.569; 57.869; 76.704; 73.066; 41.039; 127.654; 70.653; 34.917; 48.549; 31.524 y 31.342 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto mediante formal demanda intentada por el profesional del derecho Dr. ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.034 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano URNANO J. LUGO N., antes identificado auto, en contra de la empresa MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela hoy día PDVSA PETROLEO, S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su distribución correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha Nueve (9) de Agosto de 1994.
Admitida la presente demanda en fecha tres (3) de Octubre de 1994 se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha tres (3) de Mayo de 1995, la empresa MARAVEN, S.A., antes identificada representada por la abogado MAHYRA ARION RIQUEL, presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitando la reposición de la causa a una nueva citación y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º; 6º; 8º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo de la inhibición del Juez titular, la cual fue declarada con lugar, conoció del juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En ese Juzgado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1999, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual decreto la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación dejando sentado que no había pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, debido a la reposición decretada.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Coro, el
cual en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001 dictó sentencia mediante el cual declaró la nulidad parcial del fallo apelado en cuanto a la reposición acordada y ordenó tramitar la incidencia de las cuestiones previas opuestas.
En fecha nueve (9) de Abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los numerales 3º; 8º y 10º previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y declara con lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6º eiusdem.
En fecha seis (6) de Abril de 2005 con ocasión de la creación del Circuito Judicial del Trabajo con sede en punto Fijo, se llevo a efecto el acto de distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha catorce (14) de Junio de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante auto declina la competencia por la materia devolviendo el expediente a su Tribunal de origen.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordena nuevamente la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa y ordenando remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declaró que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, admite nuevamente la demanda y ordena la notificación de la parte demandada así como al Procurador General de la Republica.
En fecha Nueve (9) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado Parte Demandante:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representado prestó sus servicios personales, como Marinero a la empresa MARAVEN, S.A., filial de petróleos de Venezuela, en su departamento de flota, a bordo de los buques-tanques, gozando de todos los beneficios legales y contractuales que tenia dicha empresa con sus trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el plan de hospitalización, cirugía y maternidad del cual disfrutaban su representado conjuntamente con su familia, y específicamente su menor hija la infante BIANNYS DEL CARMEN LUGO LUGO.
Igualmente manifiesta, que a finales del año 1993 específicamente en el mes de Noviembre la menor antes mencionada, sufrió un accidente en su residencia que ameritó ser hospitalizada urgentemente en la Policlínica de Especialidades de la ciudad de Punto Fijo, presentado quemaduras de Segundo Grado en las siguientes regiones anatómicas: lumbosacra, glúteos, surco intergluteo, genitales, tercio superior del muslo derecho, teniendo su representado que cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. F. 258,36), para la asistencia de su menor hija por cuanto la compañía de seguros no prestó los servicios contratados por la empresa MARAVEN, S.A, y vencido el contrato de servicios el mismo no fue renovado y mi representado fue despedido, situación esta que le ocasionó a mi representado un estado de angustia y desesperación viendo que su hija se moría y estando impedido de su trabajo, al punto de requerir atención psicológica especializada.
Por todo lo antes expuesto es por lo solicita el pago de las siguientes cantidades:
1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 258,36), la cual corresponde a la cantidad pagada por su representado.
2) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), como reparación por daños y perjuicios causados a su representado.
3) La cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 126,08), por concepto de intereses devengados a la tasa del mercado al 70% anual (lucro cesante).
4) Las costas y costos del presente juicio.
Hechos alegado por la Parte Demandada:
Niega, rechaza y contradice, que la parte demandante, era beneficiario de todos los beneficios legales y contractuales que tiene tanto MARAVEN como PDV MARINA, así como que fuese beneficiario, en cuanto a la extensión de beneficiarios familiares del denominado plan de hospitalización, cirugía y maternidad; que la ciudadana BIANNYS DEL CARMEN LUGO LUGO, requirió de servicios médicos por presuntos quebrantos de salud y que fuese atendida con prontitud y celeridad por parte de la empresa MARAVEN; que la parte demandante canceló las primas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre a SICOPROSA; que la parte demandante haya caído en un estado de angustia y desesperación, y que haya quedado impedido para trabajar; por cuanto su categoría de trabajador temporal con menos de un (1) año, en las labores que cumplió lo excluían de algunos de los beneficios de conformidad con el MANUAL COOPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS, CAPITULO 06, SALUD DE PLANES DE SALUD; así como todos y cada uno de los montos, especificados en el escrito libelar, y que este Juzgador da como reproducido.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita en si -el denominado-
Plan de hospitalización, cirugía y maternidad que tenia tanto MARAVEN S.A como PDV MARINA, del cual era beneficiario el ciudadano URBANO JOSE LUGO NARVAEZ, se extendía a sus familiares específicamente a su presunta hija BIANNYS DEL CARMEN LUGO LUGO. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
a) Documento privado contentivo de factura Nº 022679 Corresponde a documental Privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
b) Formulario de liquidación de Seguros la Seguridad. Corresponde a documental Privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
c) Correspondencia de Maraven S.A., y de Seguros la Seguridad a la Policlínica de Especialidades. Corresponde a documental Privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
d) Recibos de Pago a los empleados de MARAVEN S.A. Corresponden los mismos a documentales privadas, que al no ser impugnados ni desconocidos por su adversario. En consecuencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
e) Factura de farmacia Amuay y factura del médico cirujano plástico MAGO
AVILA. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
f) Factura de farmacia Paraguana; Amuay y casa del Dr. Scholl. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
g) Factura de farmacia Caja de Agua y Clínica Falcón. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
h) Factura de farmacia Miramar y Granada. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
i) Recibo de la Clínica de Especialidades y casa del Dr. Scholl. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
j) Recibo de la Clínica de Especialidades. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
k) Recibos de la Clínica Falcón. Corresponde a documental Privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
l) Tarjeta de SICOPROSA-MARAVEN S.A., Corresponden los mismos a documentales privadas, que al no ser impugnada ni desconocida por su adversario. En consecuencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
m) Factura Nº 0000173 de la Clínica Falcón. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
n) Informe del medico tratante Dr. MAGO AVILA. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
o) Informe medico de la Clínica Falcón. Corresponde a documental privada emanada por un tercero que al ser impugnada por su adversario y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga su pleno valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.
p) Contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 7 de Mayo de 1993 al 9 de Agosto de 1993. Corresponden el mismo a documental privada, que al no ser impugnada ni desconocida por su adversario. En consecuencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
q) Contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 10 de Agosto de 1993 al 9 de Enero de 1994. Corresponden el mismo a documental privada, que al no ser impugnada ni desconocida por su adversario. En consecuencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1. Contratos por tiempo determinado suscritos por el demandante y MARAVEN S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA. Corresponde los mismos a documentales privadas, que al no ser impugnada ni desconocida por su adversario. En consecuencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2. Manual Corporativo de Políticas y Planes de recursos Humanos, capitulo 6 de Planes de Salud del centro de refinación Paraguana. Corresponden los mismos a documentales privadas, que al no ser impugnada ni desconocida por su adversario. En consecuencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a los ciudadanos IRIS DE GONZALEZ y JOSE TOMAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-5.565.318 y V-3.682.188 domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, los mismos fueron tachados por la representación judicial de la parte demandante, por considerar que son empleados de la demandada y tener un interés en las resultas del presente juicio.
Admitida la tacha de testigos, para la promoción de pruebas y su evacuación, la misma fue declarada sin lugar -por cuanto- la parte solicitante de la tacha no logró demostrar que los ciudadanos IRIS DE GONZALEZ y JOSE TOMAS NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-5.565.318 y V-3.682.188 respectivamente, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón; promovidos en calidad de testigos por la parte demandada, actuaban con el carácter de representantes de la empresa demandada, esto es, se insiste, que los mismos pudiesen tomar decisiones en nombre de ella, evidenciándose, que los mismos, solo eran trabajadores sin tener acreditada representación alguna; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas durante el desarrollo de la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES:
• Del informe emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro Refinador Paraguaná PDVSA PETROLEO, S.A., este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Para este Juzgador, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de eminentemente orden público, y como, consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así, que de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios Rectores y primarios en esta materia, consagrando la carta magna, la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al trabajo, y considera el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado, y regido por los Principios de Intangibilidad; Progresividad; Prioridad de la realidad de los hechos; Irrenunciabilidad; el in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, aprecia quien aquí juzga, que la parte demandante era efectivamente beneficiario del denominado -plan de hospitalización, cirugía y maternidad- que le ofrecía para ese entonces MARAVEN S.A., hoy día PDV MARINA, S.A., a sus trabajadores, hoy denominado SICOPROSA, y no era extensible a sus familiares específicamente a su presunta hija BIANNYS DEL CARMEN LUGO LUGO; por cuanto el ciudadano URBANO JOSE LUGO NARVAEZ, era un trabajador denominado temporero, por cuanto los contratos suscritos por la mencionada empresa y el trabajador tenían el carácter a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.
Siguiendo el mismo orden de ideas y del acervo probatorio, es evidente entonces que los contratos suscritos entre el ciudadano URBANO JOSE LUGO NARVAEZ y la empresa MARAVEN S.A., hoy PDV MARINA, S.A., en todo momento fueron a tiempo determinado y con menos de un año de servicio, en consecuencia, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el capitulo 6 salud de planes de salud del Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos que se encarga de regular el plan de hospitalización, cirugía y maternidad, como se le –denominaba- anteriormente hoy denominado SICOPROSA, referentes a la extensión en el ámbito de aplicación y cobertura del mismo a los familiares de los trabajadores establece que se hará la extensión a los familiares de los trabajadores permanentes, quedando excluidos los trabajadores temporales con menos de un año de servicio, por lo que considera este Juzgador que la ciudadana BIANNYS LUGO LUGO, presunta hija de la parte demandante en el presente caso, no era beneficiaria del plan de hospitalización, cirugía y maternidad, como se le denominaba anteriormente hoy denominado SICOPROSA, no siendo aplicable entonces el plan, antes mencionado, al presunto accidente domestico que alega haber sufrido la presunta hija de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano URBANO JOSE LUGO NARVAEZ contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-1999-000013
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