REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2007-000002
PARTE DEMANDANTE: DEMETRIO JESUS AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.040.901 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS; Dr. ARGENIS MARTINEZ MEDINA; Dr. JOSE ANDRES REYES PINEDA y Dra. ELIMAR PINEDA CHIRINOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639; 28.943; 83.045 y 117.866 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 5 de Mayo de 2005 bajo el Nº 10 Tomo 1-C de los libros de Comercio, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO; Dr. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO; Dra. PALMINA D´ ATTORRE DAVALILLO; Dra. AURA BOLIVAR SANCHEZ; Dra. CAROL PEROZO; Dra. MARIANGELA KEPP y Dr. JORGE LUIS GARCES GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.618; 46.729; 45.484; 19.675; 121.038; 82.538 y 43.962 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 16
De Noviembre de 1978 bajo el Nº 26 Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra Oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 60 Tomo 193-A- Segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Dr. ARTURO SUAREZ; Dr. PEDRO GONZALEZ; Dr. PASCUALINO VOLPICELLI; Dr. PEDRO RODRIGUEZ; Dr. JOSE SILVA; Dra. MILAGROS GARCES; Dr. JAIME CASTELLANOS; Dra. FRANCIS QUINTERO; Dra. MAURY ALDAMA; Dr. NESTOR GONZALEZ; Dra. MIDALIS URDANETA, Dr. JESUS ORTIZ; Dr. LUIS CASTELLANO; Dr. JOSE GUZMAN; Dra. LINDA MORENO; Dra. JACKMERY SANCHEZ; Dra. MARIA MELENDEZ; Dr. ALIRIO RIERA y Dr. JOSE NEGRON, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 42.868; 46.521; 40.982; 60.155; 60.202; 53.705; 48.295; 72.343; 56.330; 77.057; 35.008; 50.636; 51.969; 62.331; 93.742; 96.876; 99.123; 101.957 y 91.223 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho Dr. ARGENIS MARTINEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.943 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEMETRIO JESUS AMAYA GONZALEZ, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha once (11) de Enero del Año Dos Mil Siete (2007), en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada y, está a través de su Apoderado Judicial, solicita el llamamiento como Tercero interviniente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha veintitrés (23) Febrero del mismo año, se admite el llamamiento, y se ordena su notificación, así como al Procurador General de la República.
Cumplidas con las formalidades de notificación del Tercero Interviniente, así como del Procurador General de la República, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del mismo año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día catorce (14) de Enero del
Año Dos Mil Ocho (2008), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado Parte Demandante:
Aduce que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en fecha veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), desempeñándose en el cargo de Supervisor, dentro de las instalaciones de las Refinerías Cardòn y Amuay, de PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP), devengando como último salario básico la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00), diarios, hasta el día veintisiete (27) de Julio de ese mismo año, cuando fue despedido por terminación de contrato de obra, teniendo dicha relación laboral una duración de cuatro (4) meses y siete (7) días.
Ahora bien, ante el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006), previa citación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., compareciendo a la reunión fijada y negándose a pagar lo reclamado.
Por las razones de hecho y de derecho que le asisten, es por lo que, solicita el pago de los conceptos y cantidades, los cuales se detallan de la siguiente manera:
PRIMERO: PREAVISO; La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 259.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 259,00), por concepto de Preaviso, calculado a razón de siete (7) días de salario por TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), hoy TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 37,00), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL; La cantidad de DOS MILLONES
SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.721.200,00), hoy DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 2.721,20), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 108 y 146 ambos de la ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL; La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.031.800,00), hoy TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 3.031,80), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006; La cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 419.210,00), hoy CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 419,21), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 225 de la vigente ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006; La cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 616.420,00), hoy SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 616,42), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 223 de la vigente ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.716.061,70), hoy TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 3.716,06), que es el ganancial acumulado durante el tiempo de prestación del servicio de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la vigente ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: INTERESES DE MORA SEGÚN LA CLAUSULA 69, LITERAL 11 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA; La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.158.000,00), hoy CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES
(Bs. F. 4.158,00), de conformidad con la cláusula 69 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera.
OCTAVO: INTERESES ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO; calculados cada día a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00).
NOVENO: INTERESES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo
DECIMO: INDEXACION
DECIMO PRIMERA: COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES
Para una suma total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.14.921.321,70), hoy CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR ( Bs.- 14.921,32).
Hechos alegados por CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.:
Reconoce la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo durante, cuatro (4) meses y siete (7) días, y acepta el salario devengado por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00) diarios.
Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido; así mismo que haya procedido de manera amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales; salarios caídos y demás beneficios laborales; que el demandante sea beneficiario de prestaciones sociales; salarios caídos y demás beneficios laborales previstos en la Convención de la Colectiva de trabajo de la Industria petrolera.
Rechaza todos y cada uno de los montos, especificados en el escrito libelar, y demás conceptos de conformidad con la convención colectiva de trabajo petrolera, y que este Juzgador da como reproducido.
Hechos alegado Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A.:
Reconoce como cierto que el demandante, haya laborado para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., así como, el tiempo de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, dentro de las instalaciones de su representada.
Niega que el demandante, haya sido despedido, por cuanto la relación de trabajo concluyó por terminación de contrato de obra.
Asimismo, niega la aplicabilidad de la contratación colectiva de trabajo petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de Supervisor. Al visualizar el tabulador de cargos de la convención colectiva de trabajo petrolera, el mismo no se encuentra, por lo que resulta evidente que los beneficios y demás conceptos a remunerar, por su labor, deban calcularse en atención a las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo.
Niega, los conceptos establecidos en el escrito libelar, y que este Juzgador, da por reproducidos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este Juzgador, considera que la litis se encuentra circunscrita, toda vez que la parte demandante, aduce ser beneficiario de la aplicabilidad de la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera, siendo que su labor desarrollada era supervisor, y reclamando la cancelación de conceptos establecidos en la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera y, en la ley Orgánica del Trabajo, que no fueron cancelados en su oportunidad debida.
En ese mismo orden de ideas, tanto la parte demandada, como el Tercero interviniente, alegan en su escrito de contestación de la demanda, que no le es aplicable al demandante de autos la convención colectiva de trabajo, que rige a la Industria Petrolera, en virtud que el demandante, ejercía funciones de supervisor y se rige por las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, constituyendo esto la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
INSTRUMENTALES
1. Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de fecha veinte uno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006). Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus
Funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2. En cuatro (4) copias de recibos de pagos de salario. Corresponden las mismas a documentales privadas que al no ser desconocidas por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME:
• Del informe emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se extrae que el ciudadano DEMETRIO JESUS AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 3.040.901 ha estado asegurado con la empresa QUINTERO & OCANDO, con el número patronal F2-40-0674-9 Sobre esta documental la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
• Del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. Que efectivamente se llevo a cabo por ante la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación el expediente signado con el Nº 053-2006-03-01243 por reclamación de cobro de prestaciones sociales. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
• En cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada en las sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en el departamento de PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP). En consecuencia, la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De la exhibición de los recibos de pago de salarios del ciudadano Demetrio Jesús Amaya González. Sobre esta promoción, se deja constancia que no se exhibió lo solicitado, por considerar que son los mismos recibos de pagos que constas en auto. En consecuencia, este juzgador le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.
CAPITULO PRIMERO
El merito favorable que se evidencia del expediente. El merito favorable que se evidencia del libelo de la demanda. La confesión espontánea que contiene el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal manifiesta que este particular no contiene un medio de prueba sino más bien, esta dirigido a la aplicación por parte del Juzgador a los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO
INSTRUMENTALES:
Nómina General-Pagos de Salarios o Remuneraciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Sobre estas documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a esta prueba la misma fue desistida por su promovente. En consecuencia, este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUATRO
PRUEBA DE INFORME:
• Del informe emanado de la empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA; RELACIONES LABORALES, se extrae que el ciudadano DEMETRIO JESUS AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-3.040.901 cumplió funciones como supervisor, en el área de Puntos de Etiqueta, para el contrato 05-
CRP-SO-0173 Mantenimiento Mayor Rutinario de plantas área destilación y Lubricantes Planta CD3 Cardón, no desempeñando, así alguna de las clasificaciones ocupacionales establecidas en el Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo petrolera año 2005-2007 En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Sobre esta promoción, se deja constancia que no fueron presentados por cuanto los mismos constan en las actas procesales, y respecto a su valoración. Este Tribunal ya se pronuncio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO SEXTO
PRUEBA DE INSPECCION:
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se deja constancia que fue desistida. ASI SE DECIDE.
TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
• En cuanto a la prueba de inspecciones judiciales, realizadas en las sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la Gerencia de Mantenimiento y en la Gerencia de Relaciones Laborales, se evidenció que el demandante no se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, por cuanto el cargo que se encontraba desempeñado en el contrato en el área de Puntos de Etiqueta, para el contrato 05-CRP-SO-0173 Mantenimiento Mayor Rutinario de plantas área destilación y Lubricantes Planta CD3 Cardón, para el cual presto sus servicios fue el de supervisor. En consecuencia este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la exigibilidad por parte del demandante de la aplicación del contenido de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera Año 2005-2007 y de la ley Orgánica del Trabajo, sobre los conceptos demandados, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el Tercero llamado; por considerar que el demandante, está excluido de la aplicabilidad de la misma, esto
es, por tratarse de un trabajador de confianza, ya que, su cargo era el de Supervisor, y de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de dicha contratación colectiva, los que ejecutan trabajos, que por su inherencia constituyan actividades previstas como de confianza, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, se considera que tales puestos no se encuentran amparados por dicha contratación colectiva de trabajo que rige en la industria petrolera. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, se concluye que el hecho fundamental en la cual se encuentra trabada la litis, es la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo petrolera, es decir- de si se le debe cancelar o no los conceptos bajo el régimen jurídico previsto en la contratación colectiva de trabajo petrolera año 2005-2007 excepto lo afirmado por el Tercero llamado, que reconoce y acepta que el pago debe hacerse bajo la normativa de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se desprende del libelo de demanda que el demandante, alega ser Supervisor, dicha condición es aceptada por las partes; tanto la demandada como el Tercero llamado. En consecuencia, se concluye que el demandante, reunía las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza y, por tal razón -se insiste- no le es aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera por disposición expresa de su cláusula tercera. ASI SE DECIDE.
Igualmente, es menester señalar que el contrato colectivo de trabajo, es derecho, por lo que no constituye un hecho, y ajustado esto, al caso de marras al no haberse demostrado, el acuerdo entre las partes en el cual se pacto el pago de conceptos laborales, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo petrolero, quedó plenamente vigente la aplicación de la ley Orgánica del Trabajo, y la exclusión del demandante de disfrutar de tales beneficios de conformidad a lo regulado en la cláusula tercera del contrato supra. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, al verificar que el demandante, esta exceptuado del contexto de aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera, ningún beneficio ni reclamación pretendida con sustento a ello, puede ser declarado procedente, empero, por cuanto no quedo demostrada por parte de la demandada o el Tercero llamado, haber cancelado prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena el pago de las mismas calculadas con base a las disposiciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En otro orden de idea, el apoderado judicial de la parte demandada, llama como Tercero, solidario y principal pagador de las obligaciones legales y
Contractuales, producto de la relación laboral aquí en estudio, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., alegando una inherencia y conexa relación de su representada con el beneficiario de la obra, y por su parte, el apoderado judicial de PDVSA PETROLEO S.A., tanto en la contestación de la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, no dice nada en relación a la presunción de solidaridad que le alegan.
Ahora bien, motivada a la inherencia y conexa relación que existe entre la demandada y su representada, de las obligaciones legales y contractuales para con el demandante. La empresa PDVSA PETROLEO S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la ley se presume la conexidad de la obra realizada por CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., con su propia actividad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante que el demandante no señalara hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuencialmente, derivar la responsabilidad de la empresa dueña de la obra.
Correspondía PDVSA PETROLEO S.A., desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad derivada del cobro de prestaciones sociales exigidos por el demandante, y de la lectura de su escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio no se desprende que se haya formulado alguna alegación o aporte alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la solidaridad de responsabilidad que existe con el demandante de auto, tanto de la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como el Tercero llamado PDVSA PETROLEO S.A. ASI SE DECIDE.
Este Sentenciador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:
1.- Procede el pago por concepto de ANTIGÜEDAD; de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 eiusdem, el equivalente a quince (15) días de salario a razón de cuarenta y tres bolívares fuerte con cero siete céntimos de bolívar (Bs. F. 43,07), para un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CERO CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 646,05). ASI SE DECIDE.
2.- Procede el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, el equivalente a seis coma veinticinco (6,25) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTE Y CINCO DE BOLIVAR (Bs. F. 206,25). ASI SE DECIDE.
3.- Procede el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 eiusdem, el equivalente a dos coma noventa y un (2,91) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CERO TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 96,03). ASI SE DECIDE.
4.- Procede el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, el equivalente a seis coma veinte y cinco (6,25) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTI Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 206,25). ASI SE DECIDE.
5.- Se ordena el pago de los intereses generados por concepto de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los mismos no han sido cancelados. ASI SE DECIDE.
6.- Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
7.- Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEMETRIO JESUS AMAYA GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
ASUNTO: IH31-L-2007-000002
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