REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4517.-
Vista la demanda de amparo incoada por el ciudadano MOISES GARCIA DIAZ, cédula 4.792.010, asistido por el abogado Aníbal García, matricula N° 40.069, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de Mayo de 2009, por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez EDGARDO ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, quien conociendo como Alzada, revocó la sentencia que dictara el día 31 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de los municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, que declarara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada contra el querellante por los ciudadanos RODOLFO ANTON SAVINOVICH y VICTORIA ALVAREZ de ANTON, cedulas 11.663.663 y 12.788.844, quien suscribe para decidir observa:
El juicio principal versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los terceros interesados contra el querellante fundada en el incumplimiento de pago de alquileres y cuya cosa arrendada consiste en un local comercial situado en la calle Bolívar frente a la Plaza del mismo nombre de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón de esta entidad Federal y que el Juez a quo, en primer grado declaró improcedente y el Juez querellado, en razón del recurso de apelación declaró con lugar la demanda; en otras palabras, se trata de una materia civil de naturaleza especial inquilinaria, competencia que detenta tanto, el Juez querellado como, este Tribunal Superior, que es la Alzada natural de aquél, en razón de los recursos ordinarios que se ejerzan y así mismo, en virtud del recurso extraordinario de amparo contra sentencia, por la materia a fin a la cual se ha hecho mención, por lo que se ratifica la competencia para decidir sobre la admisibilidad o improcedencia in limini litis de la presente demanda; y así se determina.
Resuelto el anterior aspecto, quien suscribe para decidir observa:
1) Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional.
2) El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y solo excepcionalmente, contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.
3) Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser subsanada por los procedimientos ordinarios, bien, porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas, cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento; y amparo mediante el cual los recurrentes lo que buscan es un preexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de aquél debate; observando quien suscribe, que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia, como por ejemplo el juicio de invalidación.
4) También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional, porque para ello existen las acciones y procedimientos ordinarios mediante los cuales los justiciables pueden canalizar las pretensiones en las cuales tengan interés.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Los querellantes plantean que el Juez querellado violó las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa y al debido proceso previstas en los artículos 46 y 49 de la Constitución, al incurrir en una extralimitación de funciones, pues, decidió procedente el juicio principal, al admitir la apelación intentada por los terceros interesados extemporáneamente, esto es, fuera del lapso de tres (3) días de despacho que otorga la ley para ello, siendo que al haber dictado el Juzgado de Municipios que conoció de la causa la primera sentencia fuera del lapso de diferimiento, lo que le obligó ordenar la notificación de las partes, siendo que la última notificación se hizo el día 12 de marzo de 2009, en la persona de VICTORIA ALVAREZ DE ANTON y no fue, sino hasta el 31 de ese mismo mes y año cuando el abogado Marcos Leidez apeló de la sentencia, desconociéndose de esta manera el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Para comprobar los hechos alegados el querellante acompañó copia certificada de todo el expediente principal numerado 9484, en trescientos seis folios (306) utilizados, más copia certificada de la sentencia impugnada en once (11) folios utilizados, (sentencia dictada fuera del término, notificación de las partes, cómputos y tempestividad o no de la apelación y la decisión tomada por el juez ad quem)
Al respecto, previa revisión de la demanda y de las copias certificadas acompañadas a la misma, quien suscribe para decidir observa:
a) Como se ha afirmado el juicio principal tuvo por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento entre los terceros interesados y el querellante, que por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustanció y se decidió por el procedimiento breve.
b) Que el 891 del Código de Procedimiento Civil prevee que el lapso de apelación es de tres (3) días de despacho.
c) Que el artículo 251 eiusdem ordena la notificación de las partes cuando la sentencia se haya dictado fuera del lapso de diferimiento.
d) Que es doctrina judicial reiterada, que la apelación anticipada es admisible y solo es extemporánea aquella que se haga fuera del lapso procesal establecido.
e) Que también es doctrina judicial reiterada que los jueces deben velar por la estabilidad de los procedimientos, esto es, que las formas procesales esenciales se cumplan en las formas preestablecidas sin que les esté permitido a las partes, ni al juez subvertirlas, salvo la excepción prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que le permite al Juez, en ausencia de norma expresa, crear el acto que considere idóneo para lograr el mismo fin.
Sin embargo, observa este Tribunal que en la sentencia impugnada el Juez querellado como un punto previo entró a revisar los alegatos del apoderado del querellante presentados en los informes de última instancia, relativos a la extemporaneidad de la apelación, quien se pronunció al respecto, indicando que el apoderado del demandado debió realizar el petitorio de extemporaneidad pasados los tres (3) días siguientes a la notificación de VICTORIA ALVAREZ de ANTON, ante el Tribunal de la causa y no esperar hasta la etapa de los últimos informes para hacer esa solicitud, considerando tempestiva la apelación.
En tal sentido, considera este Tribunal que no hubo una omisión absoluta por parte del Juez querellado, en cuanto al petitorio de extemporaneidad de la apelación y que el procedimiento se llevó en las dos instancias con normalidad; y que la petición de extemporaneidad de la apelación, si se hizo o no ante el Juez de la causa o si se hizo en los últimos informes, debiendo ser extemporánea o no, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; o si esta petición puede ser tomada de oficio por el Juez o a instancia de parte y en este último caso, debieron aplicarse los artículos 213 y 214 eiusdem, amen que en este juicio privado el juez no puede apelar (principio dispositivo), son cuestiones que debieron discutirse y decidirse en el juicio principal, ya que están involucradas en ellos, normas de orden legal y donde hubo un pronunciamiento por parte del Juez querellado, acogiendo un criterio, que pudiera ser compartido o no por este Juzgado Superior, pero que para ello tendría que inmiscuirse en el juicio, convirtiéndose en un tercer juez de mérito; es decir, que en este caso, funcionaría la demanda de amparo contra sentencia como una segunda apelación y este Tribunal fungiría como una tercera instancia, lo cual como se ha expuesto no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico; y finalmente, de acuerdo a las anteriores motivaciones para quien suscribe este fallo no existe una violación directa a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que involucren la reparabilidad de la situación jurídica infringida. Obsérvese, que de darle curso a la presente demanda y declararla con lugar, implicaría declarar la nulidad del fallo apelado, para reponer la causa al estado que el juez superior que resulte competente se pronuncie sobre el punto cuestionado que ya fue resuelto o lo que es peor aún, que el Juez de amparo de inmediato declare extemporánea la apelación y firme la sentencia del Juez de la causa, con lo cual se lograría la verdadera pretensión del querellante, que no es que prevalezca la incoluminidad o inmaculabilidad del debido proceso desde el punto de vista de las garantías constitucionales, sino establecer un obstáculo para impedir que se le desaloje de la cosa arrendada. Por tanto, la demanda de amparo, desde los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente in limini litis; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior, actuando en sede de amparo, imparte justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, DECLARA:
UNICO: Improcedente in limini litis la demanda de amparo incoada por el ciudadano MOISES GARCIA DIAZ, cédula 4.792.010, asistido por el abogado Aníbal García, matricula N° 40.069, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de Mayo de 2009, por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez EDGARDO ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, quien conociendo como Alzada, revocó la sentencia que dictara el día 31 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de los municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, que declarara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada contra el querellante por los ciudadanos RODOLFO ANTON SAVINOVICH y VICTORIA ALVAREZ de ANTON, cedulas 11.663.663 y 12.788.844.
En virtud de la naturaleza del juicio no se imponen costas procesales.
Déjese trascurrir el lapso de apelación correspondiente
La presente causa quedó registrada bajo el N° 4517.
Diaricese, publíquese y cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los primero (1°) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ.
(FDO)
Abg. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (t)
(FDO)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1°/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(FDO)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
SENTENCIA N° 097-J-19-07-09.-
MRG/DC/yelixa-
Exp. Nº. 4517.-
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