REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4462.

Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, matricula N° 106.571, en representación de la ciudadana ANA VICTORIA MELENDEZ DE GUARECUCO, cédula de identidad N° 4.794.563, contra la sentencia, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de noviembre de 2008 y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro, sigue la apelante contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 1989, bajo el N° 24, tomo 72-A y modificado posteriormente en fecha 22 de octubre de 2003, ante el mismo registro bajo el N° 71, tomo 49-A; y declara parcialmente con lugar la reconvención intentada por ésta Sociedad contra la demandante, quien suscribe para decidir observa:
La presente demanda trata sobre el cumplimiento de contrato, en la que la demandante solicita el pago de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), hoy cien mil bolívares fuertes (Bs f.100.000,oo), por daños y perjuicios; y veinticuatro millones de bolívares (Bs.24.000.000), hoy veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs f.24.000,oo), por indemnización del siniestro (identificado más abajo), alegando que contrató con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR., S.A., una póliza de seguros de vida, bajo el N° 226147, por un monto de veinticuatro millones de bolívares (Bs.24.000.000), hoy veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,oo), con vigencia desde el 31 de mayo de 2005, hasta el 31 de mayo de 2006; que posteriormente comenzó a padecer fuertes dolores en una de sus piernas y luego, fue pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por incapacidad total; y ante tal situación, solicitó a la demandada la indemnización respectiva, quien el 07 de noviembre de 2005, negó el reclamo basada en que la incapacidad era preexistente.
En tanto que, la demandada reconoció la existencia del contrato, pero, negó que no estaba obligada a pagar el siniestro, porque la demandante había contraído la enfermedad antes del inicio de la celebración del contrato y que en las condiciones generales y particulares del mismo, se le exoneraba de pagar el siniestro, porque la enfermedad que generó la incapacidad era anterior a la fecha de celebración del contrato de seguro, tal como la demandante y su cónyuge Moisés Guarecuco Chirinos, lo declararon, esto es, de no padecer de enfermedad alguna, requisito que se omitió; y la reconvino para que ésta reconociera que venía padeciendo de la enfermedad de osteoartritis de rodilla, inestabilidad del aparato ligamentario; y que, cuando celebró el contrato conocía de su enfermedad y ocultó este hecho diagnosticado, desde el año 2001, hecho que de haberse conocido no se habría contratado.
Para probar sus respectivas afirmaciones ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la demandante:
a) Copia de evaluación de incapacidad de la ciudadana ANA MELENDEZ de GUARECUCO, de fecha 05 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Prestaciones del Ministerio del Trabajo del Estado Falcón, donde se evidencia que ingreso el 12 de junio de 2001 y que estuvo de reposo médico desde el 24 de septiembre de 2004, con problemas de osteoartritis de rodilla e inestabilidad del ligamento; documento público administrativo intermedio, que hace fe pública de este hecho, salvo prueba, en contrario, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que acredita que la demandante ya para el 12 de junio de 2001, venía sufriendo de la enfermedad que la llevo a la incapacidad; pruebas de la cual, se pretende beneficiar la demandada, con arreglo a los principios de la comunidad y adquisición de la prueba, para excepcionarse del pago.
b) Hoja de consulta de pensión a favor de la demandante, de fecha 02 de noviembre de 2006, obtenida por Internet, tampoco desconocida por la demandada, en cuanto, al hecho de estar pensionada aquella por incapacidad, alegado el hecho que causaba la incapacidad, era anterior a la celebración del contrato de seguro, siendo por ende exonerativo del pago.
c) Copia de la póliza de seguros N° 226147, con vigencia desde el 31 de mayo de 2005, al 31 de mayo de 2006, firmada por la demandante con SEGUROS BOLÍVAR, S.A., contrato reconocido por ambas partes, en juicio y que, por ende, queda judicialmente reconocido, salvo, el hecho controvertido, si el seguro debe pagar el siniestro o si, por el contrario, está exonerado, al ser la causa que lo generó, anterior a la firma de la póliza de vida.
d) Condiciones generales de seguro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 98, que no es más que un anexo al contrato de seguro, que fue reconocido por ambas partes y por extenso a estas condiciones
e) Carta de fecha 07 de noviembre de 2005, emitida por SEGUROS BOLIVAR, S.A, a la demandante, donde rechaza el reclamo del siniestro, hecho alegado por la demandante y por la demandada, que aquella hizo reclamo, y que negó la indemnización, por lo que queda judicialmente reconocido este hecho y prueba solo esos dos hechos.
f) copia de la carta de fecha 14 de septiembre de 2005, remitida por la demandante a la demandada donde le participa su incapacidad, documento que también está reconocido judicialmente, al vincularlo a la carta anteriormente analizada, probatoria del rechazo del pago.
Por su parte, la demandada produjo las siguientes pruebas:
a) Hizo valer la póliza de seguro referida, ya valorada; b) La declaración de asegurabilidad N° 226147, de fecha 31 de mayo de 2004, donde ella y su cónyuge declaran no padecer de ninguna enfermedad y documento en el cual se apoya la demandante para exonerarse del pago, al ser un instrumento preparatorio de la póliza de seguro fundamento de la demanda, no desconocido por la demandante, por lo que judicialmente queda reconocido, en cuando a este hecho; c) Evaluación de incapacidad de la demandante de fecha 05 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Prestaciones del Ministerio del Trabajo del Estado Falcón, también analizada en su valor probatorio; d) Carta de fecha 14 de septiembre de 2005, dirigido por la demandante a SEGUROS BOLIVAR S.A., Carta de fecha 07 de noviembre de 2005, dirigida por la asegurado a la demandante, mediante la cual niega la reclamación del pago del siniestro e indica las causas, ya analizadas, afirmando que quedaban reconocidos los hechos del reclamo de pago del siniestro y la causa de su rechazo; f) Consulta de pensión de la demandante g) Exhibición previa intimación de la demandante, de de la evaluación de incapacidad de la demandante y de la carta de fecha 14 de septiembre de 2005, emitida por ella (esta prueba se admitió, se libró boleta, pero, no hubo interés en notificar a la demandada). En todo caso, pruebas que no debió admitir el Juez ad quo porque estas pruebas fueron promovidas por ambas partes, prácticamente reconociendo los hechos contenidas en ellas, tal como se ha valorado; h) Informes: h.1) A la Divisiones de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, del Estado Falcón (no evacuado); Y , h.2) Al Instituto Venezolano del Seguro Social de Punto Fijo, estado Falcón, para que informe sobre la evaluación de incapacidad de la demandante para solicitud de pensiones. Informe rendido remitiéndose al Juez de la causa copia certificada del informe de evaluación, documento administrativo intermedio, no desvirtuado por otras pruebas del proceso. Informes promovidos para acreditar que la enfermedad que padecía la actora era preexistente.
Se deja constancia, que no fueron evacuados los informes solicitados a la Divisiones de Prestaciones del Ministerio del Trabajo del Estado Falcón; así como la exhibición solicitada a la demandante, pruebas promovidas por la demandada.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El hecho controvertido es, si la enfermedad que dio lugar a la incapacidad de ANA VICTORIA MELENDEZ de GUARECUCO, fue diagnosticado el 12 de junio de 2001, o sea, antes del 31 de mayo de 2004, fecha en la que ésta celebró el primer contrato de seguro de vida con la demandada y si, en las condiciones generales de contratación, se establece como cláusula exonerativa del pago del siniestro, por parte de aquella; o si, por el contrario, esta no es causa suficiente para exonerar de responsabilidad a la demandante y por tanto, ésta debe pagar el siniestro.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Ciertamente, con las pruebas adquiridas para el juicio a saber, queda demostrado:
a) Con la evaluación de incapacidad emitido por el Ministerio del Trabajo del Estado Falcón, donde da cuenta que ANA VICTORIA MELENDEZ de GUARECUCO, padecía de osteortritis de rodilla, inestabilidad del aparato ligamentario desde el 12 de junio de 2001, que la enfermedad la hacia incapaz absolutamente para el trabajo; ratificada por el informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el dìa 13 de marzo de 2007.
b) Con la póliza de seguros N° 226147, de fecha 31 de mayo de 2004,, celebrada por ambas partes, unida a la declaración de asegurabilidad donde la demandante y su cónyuge , donde éstos afirmaron que no padecían de enfermedad alguna para el momento de tomar la póliza, en concreto declararon:
1.- Tanto mi estado de salud como el de mi cónyuge es normal, no padecemos ni hemos padecido enfermedades tales como: enfermedades congénitas, afecciones cardiovasculares, HIV-SIDA, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, hepatitis B, cirrosis, insuficiencia renal, enfermedades neurológicas, psiquiatritas o pulmonares
2.- En los últimos dos (2) años no hemos sido sometidos ni nos han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a enfermedades como las enunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, en forma causal o consecuencial.
3.-En la actualidad no sufrimos síntomas, enfermedades crónicas o adicionales que incidan sobre nuestro estado de salud.
4.- Tanto nuestras actividades y ocupaciones como nuestro trabajo han sido y son lícitas y los hemos ejercido dentro de los marcos legales. No hemos sido sindicados ni condenados por la justicia penal.


Contrato reconocido judicialmente por ambas partes, unido a las cartas de fechas 14 de septiembre y 07 de noviembre de 2005, donde se hizo y rechazó el pago del siniestro, respectivamente y la evaluación de incapacidad de fecha 05 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, del Estado Falcón (confirmada con el informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), donde se evidencia que la demandante ingresó el 12 de junio de 2001, y que estuvo de reposo médico desde el 24 de septiembre de 2004, por osteortritis de rodilla, inestabilidad del aparato ligamentario, demuestran que la enfermedad padecida por la demandante, es anterior a la fecha de celebración del contrato y que si se previó, que si se ocultaba este hecho, el seguro no sería responsable: y así se concluye.
Por tanto, hay que concluir, que la demanda indemnizatoria es improcedente, tanto, en el pago del monto del siniestro, como en el pago de los daños y perjuicios no previstos en la póliza; y así se decide.
En otro orden de ideas, quien suscribe para resolver observa:
Quien suscribe no comparte el criterio del ad quo, en haber admitido una contrademanda incoada por la Aseguradora, para que la demandada, reconociera los hechos que dieron lugar al no pago del siniestro, porque para ello era suficiente que éstos quedaran demostrados en el juicio ordinario, en otras palabras, en el contrato de seguro no está previsto, que el ocultamiento por el tomador de la póliza, de un hecho, que de ser conocido previamente por el Seguro no hubiese contratado. Expresamente la demandante asumió para si, que toda falsedad sobre lo declarado, produciría la nulidad del contrato. Disposición contractual, que tiene su fundamento en el artículo 23 del Decreto Ley sobre el Contrato de Seguros, que señala que si la falsedad es de tal naturaleza, el Seguro de conococerla con anticipación no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones; norma que sanciona esa falsedad con la nulidad absoluta del contrato y siendo así no se puede exigir el pago del siniestro sobre un contrato nulo; siendo por tanto improcedente la contrademanda. Además, los artículos 1 y 5 del Condicionado General del Contrato, es claro cuando señala que la enfermedad que cause la incapacidad total o permanente debe surgir durante la vigencia del contrato y debe ser fehacientemente probada por el beneficiario de la misma, en ese caso, quedó evidenciado, que el problema que generó la incapacidad de la actora, ocurrió con anterioridad; y así se decide.
En conclusión, la apelación ejercida es parcialmente con lugar, en el sentido, que la demanda intentada por la ciudadana ANA VICTORIA MELENDEZ DE GUARECUCO contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., es improcedente; e igualmente improcedente la reconvención promovida contra aquella; y así se establece.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, matricula N° 106.571, en representación de la ciudadana ANA VICTORIA MELENDEZ DE GUARECUCO, cédula de identidad N° 4.794.563, contra la sentencia, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de noviembre de 2008, y mediante la cual declaró sin lugar, la demanda que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, sigue la apelante contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., y parcialmente con lugar la reconvención intentada por ésta última contra la demandante.
SEGUNDO: sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro sigue la ciudadana ANA VICTORIA MELENDEZ DE GUARECUCO contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR., S.A.
TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, contra la ciudadana ANA VICTORIA MELENDEZ DE GUARECUCO.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada, en cuanto, a la declaratoria sin lugar de la demanda intentada por ANA VICTORIA MELENDEZ DE GUARECUCO contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR., S.A, y se revoca, en cuanto, a la declaratoria sin lugar de la reconvención intentada por esta Sociedad contra la recurrente.
Por cuanto, el recurso de apelación fue declarado parcialmente con lugar, no se imponen costas a la apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ.
(fdo)
Abg. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia N° 106-J-13-07-09.-
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 4462.