REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4473.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Claudio Micali, en representación de los ciudadanos EMMA MENDEZ de BLANCO, CARMEN PASTORA MENDEZ de RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nº 2.855.578 y 748.300, respectivamente, como herederas de Celedonia Romero de Méndez y de Gabriel Méndez Valbuena, fallecidos ab intestato, el 04 de marzo de 1991 y el 12 de abril de 1966, respectivamente y de los ciudadanos ALIDA ESPERANZA MOTA de SÁNCHEZ, GABRIEL SEGUNDO, ALFREDO RAMÓN, GIL ALBERTO, AÍDA JOSEFINA, EDICSON OMAR, MAYRA COROMOTO, ANIBAL RAMÓN y ALEXIS DE JESÚS MÉNDEZ MOTA y OLGA ELIZABETH MÉNDEZ GARCÍA, cédulas de identidad Nº 4.786.359, 7.833.548, 4.181.881, 4.179.681, 4.792.762, 9.507.386, 9.790.592, 7.520.607, 3.678.061 y 7.520.610, respectivamente, por derecho de representación de Hipólito Méndez Romero, hijo premuerto; y de LUISANGELA YUSBELY MÉNDEZ CRUZ, cédula de identidad Nº 16.857.906, por derecho de representación de Ángel Méndez Mota, hijo premuerto; y de LUIS GABRIEL, JESÚS ALBERTO, LUIS DANIEL, DARIANA ANGELIN MÉNDEZ MARTÍNEZ y JARAIRA COROMOTO MENDEZ de RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nº 11.766.973, 15.140.023, 13.706.420, 14.074.031 y 5.752.088, por derecho de representación de Daniel Antonio Méndez, hijo premuerto; y de MERCEDES BERENICE, GABRIEL GERARDO e IVONNE COROMOTO MÉNDEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ de MÉNDEZ, cédulas de identidad Nº 9.826.727, 9.826.728, 11.526.543 y 2.856.369, respectivamente, por derecho de representación de Gil Antonio Méndez, hijo premuerto; contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo y mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso, con motivo del juicio de rendición de cuentas, intentado por los apelantes contra las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO, cédulas de identidad Nº 2.864.394 y 2.864.805, respectivamente, representadas por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, matricula Nº 9.292 y 28.750, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
De la revisión del expediente, se desprende que:
1) Los demandantes, con los caracteres anteriormente indicados, demandaron a las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO, por el juicio especial de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que éstas administraban el fondo de comercio COMERCIAL UNION CUMAREBO, y que posteriormente, constituyeron en Compañía Anónima, la “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARDONES”, en las cuales tenían derechos sus causantes Celedonia Romero de Méndez y Gabriel Méndez Valbuena, fallecidos sin dejar testamento, el día 04 de marzo de 1991 y el 12 de abril de 1966, respectivamente; y de los hijos premuertos, Hipólito Caciano Méndez Romero, Gil Antonio Méndez, Ángel Roberto Méndez Mota, Daniel Antonio Méndez y, fallecidos los días, 23 de enero de 1987, 22 de abril de 1990, 18 de marzo de 1995 y 21 de septiembre de 1997, respectivamente, también sin dejar testamento.
2) Que se pide la rendición de cuentas entre el período entre julio de 1992 a febrero de 2008, por un monto estimado de la demanda de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F 1.500.000,oo), indexados, más el pago de las costas.
3) Consta que el Juez ad quo, admitió la demanda el día 03 de marzo de 2008, por el procedimiento especial de rendición de cuentas.
4) Consta que luego de cumplido el procedimiento citatorio el abogado Amado Zavala Arcaya, en representación de las demandadas, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley en admitir la demanda, o de admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, al señalar que se confundía el juicio especial de rendición de cuentas con la partición de herencia y que del acta constitutiva de ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARDONES C.A., los demandantes ni son socios, ni directivos, ni participantes en dicha sociedad, ni ésta guarda relación con el fondo mercantil COMERCIAL UNION CUMAREBO, del cual sus representadas no son socias, ni lo han administrado, existiendo por tanto, una falta de cualidad; y que sus representadas no están ligadas con la sucesión Méndez Romero, no teniendo por tanto, cualidad para ser traídas a juicio.
5) Que mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008, el abogado Claudio Micali Arévalo, insistió en su demanda y rechazó la cuestión previa opuesta, indicando que el juicio especial de rendición de cuentas también podía intentarse contra los herederos.
6) Consta de auto de fecha 05 de agosto de 2008, que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la prueba de los testigos Marco Antonio Rodríguez Sosa, Euniser Isabel Alastre de Lugo, María Candelaria Sánchez de Barreno, Víctor José David Ramírez y Absir Rubén González Trompiz, la apreciación de las pruebas acompañadas a la demanda, inclusive, el oficio Nº 1301, de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, y de la inspección judicial a practicarse en la sede de COMERCIAL UNIÓN CUMAREBO, para comprobar que sus instalaciones están siendo utilizadas por ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARDONES C.A., sin autorización de la sucesión y de las que las demandadas son accionistas.
7) Consta que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso, en razón que no se acompañó a la demanda el documento autentico, donde constara la obligación líquida y exigible de rendir cuentas a los demandantes, por parte de las demandadas.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En líneas generales, se exige rendición de cuentas a dos ciudadanas por administrar un fondo de comercio y por constitución de una Compañía Anónima, donde presuntamente los demandantes en su condición de únicos y universales herederos directos, unos y, por representación, otros, afirman tener derechos.
Quien suscribe debe hacer las siguientes precisiones:
1.- Ciertamente, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece un número cláusus, respecto a quien debe ser demandado por rendición de cuentas, en esto tiene razón el abogado demandante. .
2.- Conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 11º eiusdem, lo que puede estar prohibido procesalmente hablando, en cuanto a su admisión, es la demanda o cuando la Ley permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas; o cuando es contraria al orden público, por ejemplo, no es admisible una demanda para exigir el pago de lo ganado en un juego de envite o azar (artículo 1801 del Código Civil); y el divorcio sólo es admisible por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. La acción como se han encargado de explicar los abstraccionistas, publicistas y constuticionalistas, no es más que la potestad que tiene todo ciudadano de peticionar ante los Tribunales, para que se le solucione, mediante una sentencia, un conflicto o una controversia, independientemente que se le dé la razón; es simplemente, obtener la posibilidad de acceder a los Tribunales y que se le dé respuesta dentro de los términos y lapsos procesalmente establecidos. Nada más. Nada tiene que ver con el derecho subjetivo discutido. Desde este punto de vista, la acción siempre procederá.
3.- Ahora bien, el procedimiento previsto en el artículo 673 del Código adjetivo civil, es un procedimiento especial, que exige como prueba fundamental, que la obligación de rendir cuentas, esté previamente documentada y en ella, la obligación de plazo vencido de rendir las cuentas, dentro de los períodos también previamente establecidos. Se trata entonces, de demostrar esta obligación mediante el documento llamado guarentigio, porque ello va a dar lugar a un decreto o procedimiento sumario de condena a rendir las cuentas, con la posibilidad que el demandado se oponga a ese decreto, en cuyo caso, el procedimiento especial, se tornará a procedimiento ordinario. En efecto, en criterio de este Tribunal, son aplicables por analogía al Procedimiento especial, de rendición de cuentas el artículo 643 ordinal 2°; el artículo 654 en su encabezamiento; la parte final del encabezamiento del artículo 661; el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil; normas que exigen que debe presentarse la prueba autentica contentiva de la obligación de rendir cuentas, documento que deberá examinar cuidadosamente el Juez de la causa, para admitir la demanda.
4.- Ciertamente, ni el acta de defunción de los causantes, ni las partidas de nacimiento de los demandantes, ni las declaraciones sucesorales hechas ante el Fisco, ni la solvencia expedida por éstos, ni el documento de inscripción de la firma bajo la cual, gira el fondo de comercio COMERCIAL UNION CUMAREBO, ni de los estatutos sociales de ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARDONES C.A., constituyen el documento autentico a que se refieren los artículos 673 y 674 eiusdem.
5.- De manera, que la demanda sería inadmisible por este procedimiento especial, porque no se presentó el documento autentico, donde consta la obligación de plazo vencido de rendir las cuentas, pero, ello, no obsta porque en juicio ordinario se exijan, conforme a las normas relativas al derecho de partición de derechos sucesorales y de la comunidad ordinaria (arts. 770 del C.C y 775 y siguientes del C.P.C).
De modo, que por esta razón, la demanda sería inadmisible y procedente la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al ser contradicha, sin que se lograra probar la obligación de partir mediante documento autentico, sino que tan solo se afirmó que el artículo 673 eiusdem, permitía exigir cuentas, también a los herederos, porque la misma no era taxativa sino enunciativa (criterio que comparte quien suscribe sobre esta naturaleza), debe declararse con lugar dicha cuestión previa, extinguido el proceso y sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y así se decide.
Por último, debe aclarar este Tribunal, que el abogado de la parte demandada tiene una confusión entre la cuestión previa opuesta y la falta de cualidad de sus representantes, la falta de cualidad, como bien lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa perentoria que es un presupuesto procesal para la procedencia de la pretensión deducida, que no debe confundirse con el derecho material discutido, sino que es una mera relación de identidad lógica entre quien demanda y quien es demandado y quienes, en abstracto, la ley tiene como tales; y así se aclara.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Claudio Micali, en representación de los ciudadanos EMMA MENDEZ de BLANCO, CARMEN PASTORA MENDEZ de RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nº 2.855.578 y 748.300, respectivamente, como herederas de Celedonia Romero de Méndez y de Gabriel Méndez Valbuena, fallecidos ab intestato el 04 de marzo de 1991 y el 12 de abril de 1966, respectivamente; de los ciudadanos ALIDA ESPERANZA MOTA de SÁNCHEZ, GABRIEL SEGUNDO, ALFREDO RAMÓN, GIL ALBERTO, AÍDA JOSEFINA, EDICSON OMAR, MAYRA COROMOTO, ANIBAL RAMÓN y ALEXIS DE JESÚS MÉNDEZ MOTA y OLGA ELIZABETH MÉNDEZ GARCÍA, cédulas de identidad Nº 4.786.359, 7.833.548, 4.181.881, 4.179.681, 4.792.762, 9.507.386, 9.790.592, 7.520.607, 3.678.061 y 7.520.610, respectivamente, por derecho de representación de Hipólito Méndez Romero, premuerto; de LUISANGELA YUSBELY MÉNDEZ CRUZ, cédula de identidad Nº 16.857.906, por derecho de representación de Ángel Méndez Mota, hijo premuerto; de LUIS GABRIEL, JESÚS ALBERTO, LUIS DANIEL, DARIANA ANGELIN MÉNDEZ MARTÍNEZ y JARAIRA COROMOTO MENDEZ de RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nº 11.766.973, 15.140.023, 13.706.420, 14.074.031 y 5.752.088, por derecho de representación de Daniel Antonio Méndez, hijo premuerto; de MERCEDES BERENICE, GABRIEL GERARDO e IVONNE COROMOTO MÉNDEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ de MÉNDEZ, cédulas de identidad Nº 9.826.727, 9.826.728, 11.526.543 y 2.856.369, respectivamente, por derecho de representación de Gil Antonio Méndez, hijo premuerto, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso, con motivo del juicio de rendición de cuentas intentado por los apelantes contra las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO, cédulas de identidad Nº 2.864.394 y 2.864.805, representadas por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, matricula Nº 9.292 y 28.750, respectivamente.
SEGUNDO: Con lugar cuestión previa opuesta y extinguido el proceso, con motivo del juicio de rendición de cuentas, intentado por los apelantes contra las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 110-J-14-07-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4473.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL
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