REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4506.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, matrícula Nº 18.999, en su condición de apoderado de LEYMIG MARGARITA y JOSÉ ÁNGEL COLINA PEROZO, representados por su madre EGLEE COLINA ARTEAGA, cédula de identidad Nº 9.516.880, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención del procedimiento con motivo del juicio que por indemnización de daños emergentes, lucro cesante y material provenientes de accidente de tránsito, intentaran los recurrentes contra el ciudadano PEDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ LANDAETA y REVISTA HOGAR PRÁCTICO, C.A., quien suscribe para decidir observa:
En el marco del referido juicio indemnizatorio de daños provenientes de accidente de tránsito, donde falleciera Argenis Jesús Perozo, al ser arrollado por el vehículo marca Chevrolet, clase: camión; placa: 27D-AAA, conducido por PEDRO HERNÁNDEZ LANDAETA, este Tribunal al conocer en apelación de la sentencia que dictara el Juez a quo, el 19 de septiembre de 1996 y mediante la cual éste declaró con lugar la demanda, esta Superioridad revocó la misma, debido a que la defensora ad litem Aída Hernández, no cumplió con su deber de defender correctamente al ciudadano PEDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ LANDAETA, y declaró nulo el proceso, incluida la citación de la mencionada auxiliar de justicia y ordenó se fijara oportunidad para la contestación de la demanda, dado que todas las partes estaban citadas y por tanto, a derecho. Contra esta decisión anunció recurso de casación el abogado apelante, el cual, fue declarado perimido, por fallo del 19 de diciembre de 2007, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ingresando la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de mayo de 2009 y el 14 de mayo de 2009, la Juez a quo declara la perención ordinaria del juicio, porque desde el día 21 de febrero de 2008, había transcurrido más de un (1) año, sin impulso procesal de las partes.
Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
El instituto de la perención del procedimiento gozará de las siguientes características:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada, también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.
Asimismo, la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, de la S.C.C., del T.S.J.; y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente; y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez); 2) no es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre ellas, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c), esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales, no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) la sentencia que declare la perención, es apelable libremente, pues, se trata de un fallo definitivo formal (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Vélez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala, con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable, tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa, como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra, donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de Franklin Arrieche Gutiérrez); caso distinto a la materia laboral donde se consagró lo contrario, así el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé esta posibilidad; y 10) También es importante señalar, que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colidiría con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas; en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución nacional y se refiere la doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, donde reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios, y 10) recientemente, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, exp. Nº AA20-C-2008-000275, mediante la cual casó la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Alzada, estableció la siguiente doctrina: que cuando la causa se encuentre suspendida o paralizada por un hecho imputable al Tribunal, como por ejemplo que el Tribunal haya ordenado una notificación oficiosa, no corre el lapso de perención de la instancia; sentencia, donde también se afirma, que no sólo en las sentencias definitivas, sino también en las sentencias interlocutorias, la inactividad atribuida exclusivamente a las partes, produce la perención del procedimiento; con lo cual, se abandonó el criterio, según el cual, sólo en los fallos definitivos se producía esta sanción (criterio ratificado en la decisión dictada).
Siendo así, tenemos que si esta Alzada desde el 27 de marzo de 2007, ordenó al Juez que resultara competente fijara nueva oportunidad para contestar la demanda, advirtiendo que todas las partes estaban a derecho; y el anuncio de casación paralizó el trámite procedimental hasta que se produjo el día 19 de diciembre de 2007, la sentencia que lo declaró perecido, y que no se fue sino, hasta el 08 de marzo de 2009, cuando se dio reingreso a la causa, sin que la Juez a quo acatara el mandato de esta Alzada, esto es, fijar oportunidad para la contestación de la demanda, mal podía correr lapso alguno y haber actividad de las partes, por tanto, la perención declarada es a todas luces improcedente; y así se declara.
Por otro lado, se advierte que desde el 19 de septiembre de 1996, hasta el 08 de marzo de 2009, la causa se mantuvo paralizada por efecto del anuncio de casación y, de la inhibición del Juez Eduardo Yuguri Primera y del desacato de la Juez Nelly Castro, por tanto, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, no sólo se hace necesario que se fije oportunidad para la contestación de la demanda, sino que previamente deberá notificarse a las partes y luego a que conste en el expediente la última notificación, comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, que debe fijar la Juez de la causa, sin posibilidad de inhibirse, porque no ha emitido opinión, ni sobre una incidencia, ni mediante sentencia definitiva, que comprometa el fondo de la controversia; y así se decide.
Se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Elvidio Vivas Padilla, con el carácter de autos; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con lugar a apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, matrícula Nº 18.999, en su condición de apoderado de la ciudadana EGLEE COLINA ARTEAGA, cédula de identidad Nº 9.516.880, en representación de sus hijos LEYMIG MARGARITA y JOSÉ ÁNGEL COLINA PEROZO, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención del procedimiento con motivo del juicio que por indemnización de daños emergentes, lucro cesante y material provenientes de accidente de tránsito, intentaran los recurrentes contra el ciudadano PEDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ LANDAETA y REVISTA HOGAR PRÁCTICO, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la Juez de la causa dar estricto cumplimiento al mandato contenido en el fallo Nº 049, de fecha 28 de marzo de 2007, dictado por esta Superioridad, que ordenaba fijar oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de citar a las partes.
TERCERO: Sin perjuicio del anterior mandato, dada la paralización del juicio se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros de esa norma, por prensa y luego que conste la publicación y agregación del cartel al expediente, y precluido el lapso otorgado en el artículo 233 eiusdem, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda.
CUARTO: Se declara que la Juez de la causa desacató el primer mandato judicial y por ende se le llama por primera vez la atención en este caso.
Dada la naturaleza del juicio no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T)
(Fdo.)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/07/09, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)
(Fdo.)
Abog. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Sentencia Nº 111-J-14-07-09.-
MRG/DC/verónica.
Exp. Nº 4506.-