REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO. SANTA ANA DE CORO, 14 DE JULIO DE 2009. AÑOS 199º Y 150º

Visto el expediente Nº 2094-09, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de la cosa arrendada intentado por el ciudadano FELICIANO AMENEIROS PEREZ, contra DISIMCA FALCON C.A., remitido, a esta Alzada por el Juzgado primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación intentada por el abogado Otto Sánchez Naveda, matrícula 8.298, como apoderado del demandante contra el auto de fecha 18 de junio de 2004, dictado por la Juez de la causa y mediante el cual declara improcedente la solicitud de confesión tacita del abogado Pedro Gil Burgos Tovar, como apoderado de la demandada, quien suscribe declara in limini litis la improponibilidad manifiesta de la apelación ejercida, por cuanto, conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, las causas tramitadas por el procedimiento breve, solo son admisibles las apelaciones incidentales expresamente previstas en dicha normativa. En tal sentido, se ordena la devolución inmediata del presente expediente.
No obstante se hace las siguientes observaciones a la Jueza a quo:
a) En lo sucesivo deberá motivar los autos mediante los cuales oiga una apelación en juicios que se inicien después del 02 de abril de 2009, al no existir unanimidad en todas las Circunscripciones Judiciales de la República en cuanto a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que elevó el conocimiento en primera instancia de aquellos asuntos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria, a los Tribunales de categoría C ; que como Ud., bien sabe nos fue comunicada a todos los jueces civiles, a excepción de las juezas Nelly Castro y Carmen Zabaleta, en reunión del día 02 de abril de 2009, en sede Rectoral, donde se nos manifestó que por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de apelación sería este Tribunal superior.
b) Que esa Resolución no contiene norma expresa, salvo las relativas al aumento de la cuantía y la atribución en forma exclusiva de la materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, salvo, las causas de niños y adolescentes, que serán conocidas por los Tribunales especializados.
c) Que en varias reuniones, se nos manifestó que aquellos casos donde el Código de Procedimiento Civil, señale que el juez competente en primer grado de conocimiento será “el Juez de primera instancia”, se entenderá que es el tribunal de la categoría “B”, siendo ejemplos de ello, los juicios interdictales, el deslinde urbano, cuando se convierte en juicio, los juicios de inhabilitación o por interdicción; y agrego, los amparos contra sentencias judiciales, por doctrina vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos, Emery Mata Millán, Mejía-Sánchez y Chanchamire Bastardo, entre otros; Los juicios de invalidación, donde será competente, el tribunal que haya dictado la sentencia que haya producido cosa juzgada y que esté siendo impugnada; los procesos sobre asociaciones cooperativas estrictamente vinculados a la forma de constitución de estas asociaciones y que tengan que ver con los derechos y deberes de los socios, etc; procesos en los cuales el competente no sería este Tribunal superior.
d) Que esa motivación tiende a establecer criterios ante posibles excepciones de incompetencia funcional que se presenten, donde Ud., deberá motivar su decisión y sobre lo cual, debe meditar que de seguro se interpondrá un recurso de regulación de competencia; o habrá una declinación de competencia y un conflicto negativo de competencia. Debe saber Ud., que toda competencia, sea esta objetiva, subjetiva o funcional debe ser expresa, porque es de la esencia de la garantía constitucional de Juez natural, que a su vez, hace parte del debido proceso. La Resolución en comento no contiene norma expresa salvo, la expresión “conocerán en primera instancia” y quedan abrogadas todas las normas preconstitucionales que se opongan a lo que es objeto de la reforma, pero, lo reformado fue el aumento de la cuantía y la supresión de la competencia de la materia graciosa, para atribuírsela a los Juzgados de municipio, con la excepción acotada. ¿Cómo quedan las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 66, literal B, ordinal 1°; y literal C, ordinal 1°; 69, literal B, ordinal 4°; y literal C, ordinal 2° ; y artículo 70, ordinal 1° (este ordinal fue derogado para aumentar la cuantía de cinco millones de bolívares a tres mil unidades tributarias); y el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial?; ¿debemos considerarlos derogados?.
e) Que en lo sucesivo, ud. se servirá acatar el mandato contenido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Se le observa, que es criterio de este Tribunal, que todos los lapsos del procedimiento breve se computan por días de despacho, no solo por ser cortos, sino por estar involucrado el derecho a la defensa, donde por ejemplo, restringe las incidencia y los recursos contra éstas. Que conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la articulación probatoria, donde no se distinguen fases, es posible prorrogar el lapso, no más allá del lapso ordinario, siempre y cuando, en aquella fase probatoria se hayan promovidos pruebas, distintas a las documentales, que requieran de tiempo suficiente para su evacuación. Que en la segunda instancia, no es posible diferir el termino de sentencia, lo que no significa que se puede sentenciar fuera de lapso, solo que necesariamente habrá que notificar a las partes.
f) Por último, debo manifestar a ud., que su decisión esta correctamente hilvanada, salvo los siguientes aspectos que debe tomar en cuenta: a) no es lo mismo, citación presunta, que confesión ficta, siendo su conclusión esta última. En este aspecto Ud., se dejo llevar por la confusión que también tiene el abogado apelante; b) El auto por Ud., dictado tiene recurso reflejo, esto es, quedará comprendida dentro de la apelación que eventualmente se interponga contra la sentencia definitiva. Y c) la sentencia, sea esta definitiva, interlocutoria o un auto, debe ser sencilla, como señala en Código adjetivo civil, expresada en términos lacónicos, pero, precisos, sin transcribir las actas procesales; en cuanto a los citas jurisprudenciales o doctrinales, basta que se señale la máxima, no que se transcriban extractos de ellas, porque puede acontecer que la decisión se elabore en base a estas citas, sin que el Juez exprese su opinión, que es lo que se quiere; así por ejemplo, en el presente caso, se pidió que se tuviera por confeso al abogado B, en el juicio X, quien aparece como apoderado de la demandada A, en otro juicio, cuando en realidad lo que se pedía era que se lo tuviera como presuntamente citado en el juicio X; pues, bien la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional, es que solo es posible tener por confeso a un abogado, cuando tenga poder con facultad expresa para darse por citado, sea especial para ese juicio o sea general, ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. La paciencia, la experiencia adquirida con el tiempo, le irán modelando. Quien suscribe, aun a los años sigue preguntando,…., sin que tenga vergüenza de ello. Es importante, que el Juez, no se detenga en la parte dispositiva de un fallo, como hacen los abogados, sino que lee con detenimiento la motivación del mismo, para ir adaptando su criterio al del Superior o establecer uno mejor. El dr. Zolio Antonio Granda, solía afirmar “el apuro de los abogados, no es el apuro del Juez”, sobre todo en estos tiempos donde está por promulgarse el draconiano Código de Ética del Juez.
Ya habrá tiempo para que la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, den la última interpretación, sino es que antes, entra en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, que acoja las dos instancias, sin distinguir causa de mayor cuantía y causas de menor cuantía.
EL JUEZ
(fdo)

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Nota: La presente causa ingreso, tal como consta de nota Secretarial y fue anotada bajo el N° 4530, y en esta misma fecha, se le dio salida mediante oficio Nº 2510-328, en una (1) pieza, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles. Conste Coro fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ


MRG/DCF/maría.-
Exp. 4530.-