REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4448.-
Vista la consulta de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, elevada a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 21.669.130 y designó como tutora de ésta, a la ciudadana SANDRA JOSEFINA DIAZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N°9.520.031, quien suscribe para decidir observa:
El proceso de interdicción de la ciudadana NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ, fue promovido por la ciudadana SANDRA JOSEFINA DIAZ RODRIGUEZ, en su condición de hermana de aquélla, asistida por el abogado Danilo José Madriz, matricula N° 69.760, alegando que ésta padece de retardo mental moderado, alteración en el lenguaje que la imposibilita; que su hermana padece de ese defecto, lo cual se puede verificar del informe practicado por el médico psicólogo, Mileydy Manaure, en el que concluye que la paciente padece de retardo mental moderado, alteración en el lenguaje expresivo, con destreza social; quien suscribe para decidir observa:
Se trata de una solicitud para la designación de tutor a la ciudadana NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ, en la persona de la ciudadana SANDRA JOSEFINA DIAZ RODRIGUEZ, bajo el argumento que aquella padece de defectos intelectual lo que lo imposibilita para desenvolverse por si misma; para lo cual se presentó como prueba provisional un diagnostico presentado por la Psicólogo, Mileydy Manaure, adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME CORO), donde se señala que padece de retardo mental .
Para comprobar estos hechos el Juez de la causa realizó entrevista a la persona sometida a interdicción; se practicó una experticia medico-legal a la paciente, a cargo de los médicos Luisa Lugo y Juan Carlos Roberty y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Oscar Mavarez, Maria Sánchez y Yolenny Villasmil, y con base a estas pruebas, el 30 de julio de 2008, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ y designó como tutor interino a la ciudadana SANDRA JOSEFINA DIAZ RODRIGUEZ.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
De la entrevista realizada a la ciudadana NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ, ésta respondió:
Omisis
Primero: ¿Diga que edad tiene? Contestó “cinco (05)” Segunda: ¿Con quienes vives en tu residencia? “yo vivo en Monseñor, con mi hermano, mi cuñada y mis sobrinitos”. Tercera. ¿ estas realizando algún estudio? Contestó: “si en el taller Mito Coro” Cuarta:¿ cuantos hermanos tienes? Contestó: “somos cuatro”; Quinta. ¿Cómo se llama su mamá? Contestó “Se llama Ana”; Sexta. ¿Cómo se llama tu papá? Contestó “Félix”, Séptima ¿Cómo se llama el Presidente de la República? Contestó “Simón Bolívar”.
Omisis
En cuanto, a las declaraciones de los ciudadanos Oscar Mavarez, Maria Sánchez y Yolenny Villasmil, quien suscribe no les confiere valor probatorio alguno por cuanto el interrogatorio fue formulado con preguntas asertivas o sugestivas, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar; comenzando por la frase común “¿diga el testigo como es cierto y le consta…? Y la respuesta simplificada ¿si es cierto?....o frases similares; y así se declara.
Con relación al informe de los médicos Luisa Lugo y Juan Carlos Roberty, éstos determinaron que la ciudadana NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ, padece:
Omisis
1-Retardo Mental Moderado.
2.-Deterioro Intelectual.
3.- Organicidad Cerebral
Por lo que “….no está en capacidad para mantener sus necesidades y cuidar de si misma”
En efecto, la interdicción puede ser decretada por el juez aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De la evaluación médica practicada a la ciudadana NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ, por los médicos antes identificados, unido al informe de la médico Psicólogo, Mileydy Manaure, adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME CORO), y de la entrevista practicada a NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ, se concluye que ésta no respondió en forma coherente, que no estaba en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales y que estaba incapacitada para hacer uso de sus derechos, y habiéndose verificado su incapacidad permanente, es procedente el derecho de decretar la interdicción de dicha ciudadana; y así se decide.
Se deja constancia que notificado el Ministerio Público éste no presentó informe al juicio.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la interdicción de la ciudadana NERIANA COROMOTO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia sometida a consulta.
TERCERO: Se designa como tutor permanente de ésta, a la ciudadana SANDRA JOSEFINA DIAZ RODRIGUEZ.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/07/09; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Es copia fiel y exacta a su original.
Sentencia Nº 112-J-15-07-09.
MRG/DC/yelixa.-
Exp. Nº 4448.-
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