REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4495.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Carlos Villavicencio, matrícula Nº 46.729, en representación del ciudadano ASNOLDO JOSE FLORES, cédula de identidad Nº 2.859.420, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de septiembre de 2008, y mediante el cual declaró inadmisible la inspección judicial promovida por el apelante y la oposición que hiciera la demandada, a las pruebas promovidas por aquél, por extemporánea, con motivo del juicio de reivindicación de inmueble, intentado por el recurrente, contra la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, cédula de identidad Nº 9.807.014, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio de reivindicación de inmueble, seguido por el ciudadano ASNALDO JOSE FLORES, contra la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, el apelante entre otras pruebas, promovió inspección judicial a practicarse en el expediente Nº 5193, que lleva el Tribunal de la causa, para que deje constancia de: a) quién aparece como querellada en el procedimiento de interdicto restitutorio; b) cuál era el inmueble objeto de la acción interdictal; y c) cuál fue la declaración de la ciudadana Nardy Yamileth Chirinos, en la inspección judicial que sirvió de fundamento en la acción interdictal restitutoria; prueba que fue declarada inadmisible por el Tribunal ad quo, por ser impertinente a su objeto.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El recurrente, promovió la referida inspección judicial, para dejar constancia de que la ciudadana NARDY YAMILETH CHIRINOS, era poseedora legítima del inmueble objeto de la demanda de reivindicación; prueba que sin duda, resulta inadecuada para demostrar hechos posesorios legítimos; y así se declara.
En consecuencia, debe ratificarse el auto apelado, declarase improcedente el recurso de apelación ejercido, con la imposición de las costas procesales correspondientes; y así se decide.
Como quiera que la causa principal fue decidida y el expediente se encuentra en esta Alzada, distinguido bajo el Nº 4500, se ordena agregar el presente cuaderno a dicho expediente.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Villavicencio, matrícula Nº 46.729, en representación del ciudadano ASNOLDO JOSE FLORES, cédula de identidad Nº 2.859.420, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de septiembre de 2008, y mediante el cual declaró inadmisible la inspección judicial promovida por el apelante y la oposición que hiciera la demandada, a las pruebas promovidas por aquél, por extemporánea, con motivo de del juicio de reivindicación de inmueble, intentado por el recurrente, contra la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, cédula de identidad Nº 9.807.014.
SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado.
Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 099-J-02-07-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4495.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL