REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4516.-
Vista la incidencia de inhibición formulada el abogado EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se manifiesta que se inhibe de conocer el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue BANCO DE CORO, C.A., contra los ciudadanos ORLANDO JESÚS ARIAS MENCÍAS y JUDITH GUADALUPE PEÑALOSA de ARIAS, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar en sus informes que:
Omissis.
Me inhibo de conocer la presente causa intentada por el Abogado EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.984, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE CORO C.A., contra los ciudadanos ORLANDO JESUS ARIAS MENCIAS Y JUDITH GUADALUPE PEÑÑALOSA DE ARIAS por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Expediente Nº 8604, motivado a las actuaciones que rielan en el expediente Nº 3984-94. Constituyendo el fundamento de la inhibición la sentencia originada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de Mayo de 2.006, donde declaró con lugar la inhibición formulada por quien suscribe por motivos racionales que si bien es cierto, no se encuentran taxativamente previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional en fallo Nº 2140, de fecha 07 de Agosto del 2.003, en aras de prevalencia de la garantía del Juez natural permite por motivos racionales, como los del presente caso que el Juez se separe del conocimiento de un asunto determinado. Siendo estas las razones de hecho y de derecho por las que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, me inhibo de conocer la presente causa cuya parte actora es el abogado Edward Colina Carrasquero, suficientemente identificado en autos.
Omissis.
Este Tribunal para decidir observa que:
Si bien es cierto que el Juez no debió fundamentar su inhibición en la sentencia Nº 063-M-30-05-06, dictada por este Tribunal, el 30 de mayo de 2006, donde declarara con lugar la misma, sino que debió alegar que su poder para decidir en forma independiente, imparcial y transparente, se encontraba comprometido por el arresto que él hizo a los abogados Edward Colina y Oswaldo Madriz, para lo cual levantó un expediente administrativo, hechos corroborados por la sentencia de esta Alzada y que encontraron su fundamento en la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que señala que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas y que el Juez puede inhibirse por otra causal grave, que a su criterio vea comprometida aquellos principios, sin que ello implique retardo procesal, por tanto, como quiera que en el juicio de ejecución de hipoteca que sigue el Banco de Coro, C.A., contra los ciudadanos Orlando Jesús Arias Mencías y Judith Guadalupe Peñalosa de Arias, actúa el abogado EDWARD COLINA CARRASQUERO, la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial es procedente; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue BANCO DE CORO, C.A., contra los ciudadanos ORLANDO JESÚS ARIAS MENCÍAS y JUDITH GUADALUPE PEÑALOSA de ARIAS.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, para que siga conociendo de la causa principal.
TERCERO: Remítase copia del presente fallo al Juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, para que en lo sucesivo, en las causas donde obren como apoderados los abogados Edward Colina y Oswaldo Madriz, no fundamente su inhibición en las sentencias de esta Alzada, sino en los hechos que le impiden conocer, tal como se ha expresado en esta decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),
(Fdo.)
Abog. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),
(Fdo.)
Abog. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 098-J-02-07-09.-
MRG/DC/verónica. Exp. Nº 4516.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL
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