REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4494.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, matrícula Nº 106.571, en su carácter de apoderada de los BETTY, YUDITH, ASDRUBAL, EULOGIO, CARMEN YAJAIRA, JORGE LUIS, CARMEN LUZMILA y LIZ MORELIS ARCAYA VENTURA, cédulas de identidad Nº 4.791.398, 5.587.874, 8.180.063, 8.180.070, 9.805.556, 10.973.786, 12.929.506 y 11.770.227, respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, mediante el cual se sustanciaba el juicio que por nulidad de venta, intentaran los apelantes contra las ciudadanas CARMEN RAMONA VENTURA de ARCAYA y MARBELLY ELENA GARCÍA de PELAYO, cédulas de identidad Nº 2.358.462 y 7.474.805, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
En el marco del referido juicio nulidad de venta, seguido por los recurrentes, contra las ciudadanas CARMEN RAMONA VENTURA de ARCAYA y MARBELLY ELENA GARCÍA de PELAYO, el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, toda vez que desde el 22 de marzo de 2007, fecha en la que el Tribunal de la causa, admitió las pruebas de la demandante, hasta el 26 de marzo de 2008, fecha en la cual, la recurrente solicitó al ad quo, se pronunciara al respecto, por encontrarse la causa en estado sentencia, había transcurrido exactamente, un (1) año y cuatro (4) días, sin que las partes, efectuaran algún acto de impulso procesal.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
a) La demanda fue admitida el 29 de junio de 2006, ordenándose la citación de las demandadas.
b) El 06 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación de la ciudadana MARBELLYS ELENA GARCÍA de PELAYO, y el 01 de diciembre de 2006, se ordena agregar al expediente, cartel de citación librado a la ciudadana CARMEN VENTURA de ARCAYA.
c) En fecha 16 de febrero de 2007, el abogado Félix José Gutiérrez Cordero, en representación de las demandadas, dio contestación a la demanda.
d) El 15 de marzo de 2007, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa el día 22 de ese mismo mes y año.
e) El 26 de marzo de 2008, la abogada Lizay Semeco, en representación de los demandantes, solicitó al Tribunal de la causa, dictara sentencia definitiva.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Es decir, que del 22 de marzo de 2007, hasta el 26 de marzo de 2008, no hubo actividad de las partes impulsando el proceso, evacuada las pruebas, presentado informes y observaciones, y aunque éstos actos, son de defensa, y más que un deber es una carga, en el sentido, que quien no prueba, se expone a perder el juicio, no menos es cierto, que debió por carga procesal impulsar el juicio, so pena de perención del mismo, tal como fue declarado por el Juez ad quo; y así se confirma; y se establece.
Cabe señalar, que después de vista la causa para sentenciar, e incluso, en los lapsos para sentencia interlocutoria, no se produce caducidad de la instancia; igualmente, cuando el proceso se encuentra paralizado o debe cumplirse un acto que corresponda al Juez ad quo, tampoco se produce esta sanción, porque el impulso le corresponde a los jueces. Sin embargo, el procedimiento se va cumpliendo por etapas preclusivas y debió la apelante solicitar un cómputo de todos los días de despacho transcurridos, desde el auto de admisión de las pruebas, hasta el lapso de observaciones; más el lapso ordinario para sentenciar, para determinar en cuál etapa se produjo la perención, carga que tampoco cumplió la apelante y ver si se produjo un estado de sentencia, en cuyo caso el deber de actividad era del Juez, y no de las partes y por ende, la perención no tendría cabida.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, en su carácter de apoderada de los ciudadanos BETTY, YUDITH, ASDRUBAL, EULOGIO, CARMEN YAJAIRA, JORGE LUIS, CARMEN LUZMILA y LIZ MORELIS ARCAYA VENTURA, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, mediante el cual se sustanciaba el juicio que por nulidad de venta, intentaran los apelantes contra las ciudadanas CARMEN RAMONA VENTURA de ARCAYA y MARBELLY ELENA GARCÍA de PELAYO.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de nulidad de venta, intentada por los ciudadanos BETTY, YUDITH, ASDRUBAL, EULOGIO, CARMEN, JORGE LUIS, CARMEN y LIZ MORELIS ARCAYA VENTURA, contra las ciudadanas CARMEN RAMONA VENTURA de ARCAYA y MARBELLY ELENA GARCÍA de PELAYO.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 114-J-22-07-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4494.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL
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