REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4459.-

Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Duno Sánchez, matricula N° 111.914, apoderado de la ciudadana MIREYA ARENALES, cédula de identidad N° 13.111.522, contra la sentencia, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de marzo de 2009 y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue la apelante contra el ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, cédula de identidad 9.507.803, apoderado abogado Numa Miranda, matricula N° 35.748, quien suscribe para decidir observa:
El presente juicio trata sobre el cobro de una letra de cambio, librada el 15 de agosto de 2007, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares actuales (Bs.150.000,oo), para ser pagada sin aviso, y sin protesto, el 15 de diciembre de 2007, a favor de la demandante por el demandado, librado aceptante; y que no fue pagada a la fecha de su vencimiento, por lo que se pide el pago del capital, el pago de los intereses moratorios, de un derecho de comisión; de la corrección monetaria de las sumas indicadas y el pago de costas (incluidos los honorarios).
Por su parte, el demandado, luego de oponerse al decreto intimatorio, en la contestación de la demanda, desconoció la condición de acreedora cambiaria de la demandante, al sostener que lo que había celebrado con ella, era un contrato de préstamo de interés y que para garantizar el mismo, había firmado la letra de cambio en blanco; y que aquella abusando de su buena fe, y buscando un provecho injusto la rellenó; siendo que para 01 de mayo de 2007, solo le debía treinta y un mil bolívares actuales (Bs. 31.000,oo), una cuota por nueve mil bolívares actuales (Bs. 9.000,oo) a un interés del 15% mensual; y otra cuota por veintidós mil bolívares actuales (Bs. 22.000,oo), a un interés del 13% mensual; cuyo pago garantizó con tres (3) cheques, también firmados en blanco; pero, que para mayor garantía, mediante documento privado, vendió su casa por veintidós mil bolívares actuales (Bs. 22.000,oo); que el 21 de mayo de 2007, pagó dos mil ochocientos sesenta bolívares actuales (Bs. 2.800,oo) por intereses; y el 22 de agosto de 2007, treinta y seis mil seiscientos treinta bolívares actuales (Bs.36.630,oo), también por intereses, mediante cheque N° 00000213, librado contra la cuenta corriente N° 00060001620010112537 de Bancoro; y el 26 de enero de 2008, pagó treinta y dos bolívares actuales (Bs. 32.000,oo), mediante cheque N° 21266325, librado contra la misma cuenta corriente, con lo cual quedaba pagado el préstamo y los intereses, quedando por anular por Notaría, el documento de venta (aunque también señala que este documento se hizo en forma privada) y devolverle los tres (3) cheques y la letra de cambio firmados en blanco; pero, que la demandante el 08 de mayo de 2008, solicitó la entrega material de la casa vendida, ante el Juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo que le obligó a demandarla por nulidad de compraventa ante el Juzgado tercero de primera instancia en civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra en etapa de contestación de la demanda.
Para probar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas del demandado.
a) Posiciones juradas a ser rendidas por la demandante y el demandado; b) informes: a BANCORO, para acreditar el pago de los cheques 00000213 y a BANESCO para acreditar el pago del cheque N° 21266325, arriba mencionado; al SENIAT, para que indique si la demandante presentó su declaración de impuesto, correspondiente al año 2007 y remita al Tribunal copia certificada de la misma; c) Copia certificada del expediente 9717, que lleva el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, referente a la demanda de nulidad de compraventa por lesión patrimonial, alegada; d) Copia certificada del expediente 9663, que lleva el Juzgado anteriormente mencionado, por la entrega material alegada; e) experticia para ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la letra de cambio, para corroborar la data de su contenido, vencimiento y firmas del avalista, librador y aceptante; f) testimoniales de: Dannys Aguirre Romero y Carlos Del Moral Arteaga.
Se deja constancia que no se rindió el informe solicitado a Banesco, ni la experticia promovida por el demandado.
El demandante solo promovió la letra de cambio impugnada, anexa a la demanda.
Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:
En el presente juicio, JOSE LUIS GUERRA BUENO, desconoció la letra de cambio, al señalar que si bien, había firmado la letra de cambio, lo hizo en blanco y que se la entregó a la demandante para garantizar un préstamo de interés, contrato subyacente que vale entre las partes, aunque la letra señale “valor entendido”, porque solo se produce novación, cuando se pone a circular el titulo cambiario, mediante endoso, en cuyo caso, dadas las características de autonomía, literalidad, formalidad y abstracción de la letra de cambio, el deudor no podrá oponer al endosatario, las defensas derivadas del contrato subyacente. En este caso, el demandado alegó que lo que existía, era un contrato de préstamo a interés, que la letra fue rellenada, abusando de su buena fe y que él pagó el préstamo, teniendo, por tanto, sobre si la carga de probar el contrato principal, el pago con usura y que la letra de cambio la firmó en blanco y que la demandante la rellenó posteriormente abusando de su buena fe.
Sin embargo, no se desconoció la firma de la letra de cambio, sino la de su contenido, por lo que el medio para comprobar su autenticidad, no era la prueba de cotejo, a la que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la carga de la prueba la debió tener la demandante; sino la de tacha, prevista en el artículo 443 eiusdem, en concordancia con el artículo 1381 ordinal 2° del Código Civil; tacha que no se hizo, ni se formalizó, y por ende la letra de cambio se considera eficaz, para probar la deuda cambiaria que se exige, salvo, que del análisis del resto de las pruebas se demuestre el contrato principal (préstamo) y su pago total con los intereses señalados, vinculados a la cambial; y así se determina.
Cabe aclarar, que la experticia solicitada por el demandado, que no se llegó a evacuar, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que en todo caso era una prueba no idónea, pues, era la experticia, practicada por tres (3) expertos. Esta prueba no puede ser unilateral.; y si se hubiese tachado, formalizada y contestada la tacha, por haberse rellenado de mala fe, la letra de cambio, cualquiera de las partes pudo haber promovido la prueba de experticia, tal como lo indica el ordinal 10° del artículo 442 del citado Código adjetivo civil; y así se aclara.
Siendo así, tenemos, que la demanda se apoya en una letra de cambio emitida el día 15 de agosto de 2007, para ser pagada a la orden de MIREYA ARENALES, sin aviso y sin protesto, el día 15 de diciembre de 2007, en la ciudad de Coro, por el ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, quien aparece como librado aceptante de la misma; es decir, que se trata de un titulo cambiario, que reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y habría que analizar (como se hará de seguidas), si se promovió y evacuó la prueba pertinente para que quede acreditado si realmente la letra de cambio fue rellenada con posterioridad a su firma, en una evidente abuso de la acreedora y si, se logra comprobar, además, el contrato de préstamo con usura vinculado a ésta.
De modo que correspondía al demandado, probar la existencia de la relación subyacente, esto es, el contrato de préstamo a interés con usura. Para lo cual se rindieron unas posiciones juradas. El demandado ofreció rendir posiciones juradas, para lo cual pidió que el demandante las rindiera, acto que se llevó a cabo, el 29 de septiembre de 2008, pero, no las rindió la demandante, sino su abogado Francisco Duno, lo cual hace improcedente la prueba, porque ésta corresponde a las partes y solo excepcionalmente, podrá hacerlo el apoderado, cuando haya realizado los hechos controvertidos, en nombre de su mandante y siempre y cuando subsista mandato para el momento de la promoción de la prueba. Consta que el 20 de mayo de 2008, la demandante otorga poder en el expediente al abogado Francisco Duno, pero, en la contestación de la demanda no se alegó que este abogado fuese el que otorgó el préstamo, contrato subyacente, a quien en garantía se le hubiese entregado los tres (3) cheques y la letra de cambio y que haya sido éste quien las rellenara y quien recibiera los pagos. Por tanto, las declaraciones dadas por éste, no tienen ningún valor para este Tribunal; y al ser recíproca la prueba, tampoco la declaración rendida por el demandado, aparte que, de ellas, no se derivan, ningún hecho que los favorezca o los perjudiquen, porque las preguntas no fueron formuladas de manera completa; y así se establece.
Declararon, además, los testigos Danny Aguirre Romero y Carlos Del Moral, en principio admisibles, en materia mercantil, a tales fines, pero, a cuyas declaraciones éste Tribunal no confiere ninguna eficacia probatoria, al primero de los testigos, porque, no obstante, de haber señalado que la demandante es prestamista y que pone a los clientes a firmar un cheque o una letra de cambio, reveló interés al declarar, cuando señaló, que aproximadamente hace un año, que tuvo relaciones contractuales con el demandado; a parte que, la máximas de experiencia revelan que si, como él lo afirma, nunca le ha solicitado un préstamo a la demandante, cómo es que en varias oportunidades ha presenciado, que ésta le otorgó al demandado préstamos en su local comercial, a menos, que lo una un vínculo muy estrecho con ése último; y el otro testigo, señaló que en varias oportunidades quitó dinero prestado a la demandante, y que el procedimiento era hacer un cheque y firmar una letra de cambio; y que él en varias oportunidades presenció, cuando el demandado iba a pagarle a la demandante, señaló que él le debía a la demandante tres millones de bolívares o sea tres mil bolívares actuales (BS. 3.000,oo), y cinco mil bolívares actuales (Bs. 5.000,oo), en intereses; pero, también reveló interés en declarar al señalar que mantenía relaciones de trabajo con el demandado desde hace un año y siempre conversaban; con lo cual no existe plena prueba de que la demandante, haya rellenado la letra de cambio, y haya recibido los pagos mediante los cheques arriba mencionados. Además, ninguno de los testigos hace referencia a las cantidades dadas en préstamo, a los abonos por interés hechos por el demandado; que la demandante rellenó la letra que a cambio de la deuda; que se simuló privadamente la venta de la casa, para corroborar los hechos alegados por el demandado; y así se establece.
Los informes rendidos por SENIAT constituyen una prueba impertinente para demostrar el contrato de préstamo con usura, el llenado de la letra en blanco y el pago de la deuda alegados por el demandado, pues, qué tienen que ver, si la demandante pagó o no pagó el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2007, con aquellos hechos; en todo caso, el informe fue presentado el 26 de septiembre de 2008, dejó constancia que la demandante presentó declaración de impuesto al ejercicio fiscal de 2007, y que no se podía enviar copia certificada de la misma, ya que esta era remitida a la Gerencia de Declaración de Nivel Normativo; y así se determina.
En cuanto, al informe rendido por Bancoro, señaló que el cheque N° 213, fue emitido el día 22 de agosto de 2007, a favor de “Novedades Mi Dos Tesoros”, por treinta y seis mil bolívares actuales (Bs. 36.000,oo), depositados en el Banco Federal, y cobrado por compensación, y que el saldo de la cuenta corriente era de ciento tres bolívares con cincuenta y dos céntimos actuales (Bs. 103,52), lo que quiere decir, que el pago se hizo a un fondo de comercio, que no es persona, pero, que gira bajo la responsabilidad de la demandante, según registro mercantil del 02 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 1-B, cuyas copias simples, rielan del folio 250 al 254 de la primera pieza del expediente y son admisibles, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., pero, que no revela que la demandante se dedique al préstamo, sino a la venta de bisutería en general, cosmetología, productos naturales y mercancía seca; y el informe bancario, aunque indica un pago, no hay modo de imputarlo al capital de la letra de cambio, porque el demandado, la impugnó e indicó, que lo que había celebrado era un préstamo con usura, el cual, no está plenamente demostrado, así como la tasa de interés (además, el cheque no indica su causa y no se produjo, al menos un recibo que indicara su causa; y así se declara..
Consta así mismo, copia certificada del expediente de entrega de material seguido por la demandante contra el demandado, sobre una casa quinta situada en la calle A, de la Urbanización Ingeniero Tomás Marzal Zarraga, perteneciente al demandado, admitida el 19 de mayo de 2008, contra la cual hizo oposición el abogado Numa Miranda, en representación de éste y suspendida por el Juez Eduardo Yuguri Primera, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008; y por igual consta, demanda de nulidad intentada por el demandado y su cónyuge María Oberto Colmenares contra la demandante, por nulidad y lesión patrimonial de contrato de compraventa, celebrado entre ellos, por la casa antes mencionada, autenticado por ante la Notaría publica de Coro, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el N° 55, Tomo 63, e inscrito ante el Registro inmobiliario de Miranda del Estado Falcón, el 07 de mayo de 2008, bajo el N° 16, folios 105 al 110, bajo el N° 16, protocolo I, Tomo 7, segundo trimestre del año respectivo, demanda donde el demandado alega, prácticamente los mismos hechos, pero, que aún no se ha contestado, ni el Juez de la causa decidido, de acuerdo a las copias certificadas, que por emanar de un Tribunal competente de la República, hace fe pública de los documentos contenidos en dichos expediente, salvo por prueba en contrario, sobre todo, cuando en el existe un documento de venta entre las partes, donde se señala que se vende pura y simple, no se sujeta a la existencia de un préstamo y ésta protocolizado, o no se afirma que la venta fuese privada y se condicionara a la devolución de la letra de cambio y de los tres (3) cheques y donde conste que se formalizó para garantizar un contrato de préstamo; también en ese expediente constan recibos privados imputados a la demandante, como pago de capital e intereses, pero, como no se ha producido la contestación, de la demanda, no consta si los reconoce o al contrario, si los desconoce, en cuyo caso, seria necesario el procedimiento para comprobar su autenticidad y el fallo definitivo del juez de esa causa; y así se declara. Como desenlace, no demostrado suficientemente la existencia del contrato subyacente de préstamo con usura y el pago total del mismo (pago que no consta en el titulo cambiario, ni en una hoja adicional); y no tachada de falsa la letra de cambio acompañada como fundamento de la demanda, debe tenerse por valida ésta. En efecto, el artículo 456 del citado Código de Comercio, establece que el deudor de plazo vencido de una letra de cambio, además del capital, debe pagar los intereses moratorios, a la rata del 5% anual, a partir del vencimiento; más una comisión legal de 1/6% sobre el capital adeudado; y gastos del protesto, en éste caso no serían necesarios, por la cláusula sin aviso y sin protesto. Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé el pago por honorarios sobre el 25% del valor de toda la demanda, que habría que imponer como consecuencia de un vencimiento total de la demanda, conforme al artículo 274 eiusdem. Y finalmente, la indexación es un correctivo judicial que ha venido aplicando la jurisprudencia en las obligaciones dinerarias, para corregir la pérdida del valor adquisitivo, producto del fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio. Por tanto, cabe declarar: a) que el pago del importe del giro cambiario, por ciento cincuenta mil bolívares actuales (BS. 150.000, oo), es procedente; y así se declara.
b) Es valido el pago de intereses moratorios calculados a un 5% anual sobre el capital desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de la sentencia definitiva, establecida por experticia complementaria que practicaran tres (3) expertos; así se determina.
c) es procedente el pago de un derecho de comisión que se calcula en un 1/6% sobre el capital adeudado, es decir 0,16% x 150.000,oo bolívares actuales, que da un total de 24.000,oo Bolívares actuales, y no de doscientos cuarenta bolívares actuales (Bs. 240,oo), como lo exige la demandante; así se establece.
d) también es procedente la indexación monetaria, que es un correctivo judicial que procede a petición de parte y ante el fenómeno inflacionario, que produce la depreciación de la moneda, establecida por experticia complementaria del fallo a practicarse por tres (3) expertos, que tomarán como índice la tasa promedio de interés de los seis principales bancos del país y el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo; y así se declara.
e) Por cuanto, no hubo un vencimiento absoluto, del demandado no se impone en costas procesales (incluidos los honorarios).
En conclusión, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, y parcialmente con lugar la demanda y revocado el fallo apelado; y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Duno Sánchez, matricula N° 111.914, apoderado de la ciudadana MIREYA ARENALES, cédula de identidad N° 13.111.522, contra la sentencia, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de marzo de 2009 y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue la apelante contra el ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, cédula de identidad 9.507.803, apoderado abogado Numa Miranda, matricula N° 35.748.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares fundado en una letra de cambio intentada por la ciudadana MIREYA ARENALES contra el ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO.
TERCERO: En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO pagar a la demandante, las siguientes sumas: a) ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 150.000,oo) por concepto de capital; b) 24.000,oo Bs.F. por concepto de una comisión legal, de un 1/6% del capital adeudado; c) los intereses moratorios calculados a un 5% anual sobre el capital, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, previa experticia complementaria del fallo; y d) la indexación monetaria calculada sobre índice la tasa promedio de interés de los seis principales bancos del País, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que produzca cosa juzgada este fallo, por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia será una sola para el cálculo de los intereses moratorios y para la corrección monetaria y debe ceñirse a las reglas preestablecidas en este fallo.
No se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Sentencia N° 101-J-08-07-09.-
MRG/DC/marta.-
Exp. Nº 4459.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.