REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4466.-

Visto con informes de la parte actora.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa, matricula N° 29.242, en su carácter de apoderada de las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ, cédulas de identidad N° 4.637.988 y 4.646.307, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de marzo de 2009, mediante la cual anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de febrero de 2008 y repuso el proceso al estado de nueva admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez declaró inadmisible la demanda basada en que se trataba de una demanda de incumplimiento de comodato entre las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, cédula de identidad N° 10.709.049, representada por el abogado Carlos La Cruz Alastre, matricula N° 29.226, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio de resolución de contrato intentado por las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ, en su condición de herederas del causante Luís Antonio Acosta Acosta, que falleció ab-intestato, el día 22 de junio de 2003, contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Calle Garcés, entre González y Colina, de esta cuidad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, signada con el N° 61, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del General Jesús María Rojas; SUR: antes calle Bolívar, ahora Garcés, que es su frente; ESTE: casa que fue de la Sucesión de Josefa Álvarez y OESTE: casa que fue de Enna de Pereira Cuervo; y que pertenece a éstas, según acta de defunción, que riela al folio 13 y documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 113, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año respectivo, y celebrado entre el causante y CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA y Clodia Acosta Acosta, fallecida el 11 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa, anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de febrero de 2008, y repuso el proceso al estado de nueva admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez declaró inadmisible la demanda basada en que se trataba de una demanda de incumplimiento de comodato entre las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, cuando en realidad el contrato de comodato se había firmado entre ésta última y quien en vida se llamara Clodia Acosta Acosta, fallecida el 11 de diciembre de 2006.
a) Ciertamente, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Por su parte el encabezamiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia y otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derechos para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancia.
El edicto deberá contener el nombre y el apellido del demandante y los del causante los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación, en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana.


Normas descritas que guardan correlación con el artículo 26, eiusdem, que señala:
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley


b) Revisado el expediente, consta que mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Ivellie Figueroa, solicitó se dejara sin efecto la citación de la ciudadana Clodia Acosta Acosta, indicó que se había cometido un error de haberla incluido como demandada en el auto de admisión de la demanda, y el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, dejó sin efecto tal citación.
c) Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, el abogado Carlos La Cruz Alastre, solicita la nulidad del auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2008 y de fecha 27 de marzo de 2008, al señalar que Clodia Acosta Acosta había fallecido y no se tomó en cuenta que el contrato de comodato fue celebrado por las dos demandadas.
d) Consta que la demanda fue presentada en fecha 30 de enero de 2008, por resolución de contrato de comodato contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, y que en la misma demanda, se señala que el contrato fue celebrado entre el difunto Luis Acosta Acosta, la ciudadana antes mencionada y Clodia Acosta Acosta, quien falleció, el 11 de diciembre de 2006.
e) No consta del expediente el acta de defunción de la ciudadana Clodia Acosta Acosta, ni tendría por qué constar, porque no era parte de la relación procesal.
f) La relación procesal se constituyó entre ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ, contra CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, y la diligencia firmada por la abogada Ivellie Figueroa, no implicó una reforma de la demanda, sino que pidió al Tribunal de la causa, subsanara el error cometido en el auto de admisión de la demanda, por lo que el auto de fecha 27 de marzo de 2008, no es un nuevo auto de admisión; y así se declara.
g) El artículo 1725 del Código Civil, dispone:
“Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de las cosa dada en préstamo”

Es decir, que la regla general, es que en caso de fallecimiento de algunas de las partes los herederos suceden al causante y por vía de excepción, esta regla no se aplica, cuando en el contrato se ha expresado que se celebra en consideración en la persona de las comodatarias, tal como se estipuló; por lo que el fallecimiento de Clodia Acosta Acosta, implicó la extinción de la relación contractual, respecto a ella, subsistiendo ésta sólo entre las demandantes y la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, por lo que la nulidad del procedimiento y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, decidida por la Juez de la causa, carece de fundamento; y así se declara.
Por igual, este Tribunal debe advertir que el dispositivo de la sentencia apelada es contradictorio, porque anula el proceso y ordena que se admita nuevamente la demanda; pero, a la vez, declara inadmisible la demanda, lo cual es un contrasentido y por ende, produce la nulidad del fallo apelado; y así se decide.
En conclusión, se ordena la continuación del proceso de resolución de contrato de comodato seguido por las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ, ante el Juez que resulte competente, puesto que la Juez de la causa, además, de su sentencia señaló que se trataba de una demanda de incumplimiento y no de resolución de contrato, con lo cual adelantó opinión; y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa, matricula N° 29.242, en su carácter de apoderada de las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ, cédulas de identidad N° 4.637.988 y 4.646.307, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito, de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de marzo de 2009, mediante la cual anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de febrero de 2008 y repuso el proceso al estado de nueva admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez declaró inadmisible la demanda
SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo apelado.
TERCERO: Se ordena la continuación del juicio de cumplimiento de comodato entre las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, ante el juez que resulte competente, previa notificación de las partes.
Se condena en costas a la contraparte, debido a que la anulación y reposición del juicio, fue inducida por ésta, tal como se ha expuesto en este fallo.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (t)
(FDO)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(FDO)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Sentencia N° 100-J-08-07-09.-
MRG/DC/marta.-
Exp. Nº 4466.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.