REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 4458.
Visto con informes de la parte demandante.

Vista la apelación ejercida por el abogado Luis Ricardo Gómez Díaz, matrícula Nº 97.494, en representación de los ciudadanos RAFAEL DÍAZ SÁNCHEZ y EMILIA MORALES DE RUIZ, cédulas de identidad Nº 4.788.854 y 4.175.444, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 08 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble intentaran los apelantes contra la ciudadana ERIKA MARIBEL MORALES, cédula de identidad Nº 14.478.155, quien suscribe para decidir observa:
La pretensión reivindicatoria intentada por los ciudadanos RAFAEL DÍAZ SÁNCHEZ y EMILIA MORALES DE RUIZ, persigue les sea devuelta una casa, situada en la calle La Milagrosa, sector Dalia Ortúñez, Barrio 23 de Enero, de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, construida sobre un terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2) y cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet; SUR: Calle Salmón antiguamente denominada Salóm; ESTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet; y OESTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet; y para lo cual, alegan su propiedad con fundamento en el documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, el día 27 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, folios del 1 al 6, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre del año respectivo; argumentando que la ciudadana ERIKA MARIBEL MORALES, ha venido detentando dicho inmueble, sin derecho a poseerlo y sin título alguno, negándose a restituirlo, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para tal fin.
Por su parte, la demandada, representada por el abogado Armando Martínez Gutiérrez, matrícula 23.853, niega en todas sus partes la demanda, alegando que el inmueble cuya reivindicación se pide, no es el mismo que ella junto a su grupo familiar, ha venido ocupando desde hace más de quince años, tal como se evidencia de las declaraciones de Judith Arteaga y Orlando Jiménez, en justificativo judicial para perpetua memoria, instruido a nombre de su difunta madre y que los linderos del inmueble que ella ocupa, son: NORTE: casa de Maritza Morales; SUR: calle pública La Milagrosa; ESTE: terreno desocupado; y OESTE: terreno desocupado, en ejidos donados por la Alcaldía del Municipio Carirubana; de donde se desprende que cosa objeto de la reivindicación, es otra distinta; amén que el terreno que ella ocupa es ejido.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Demanda en la cual se excepcionó la parte demandada alegando que la casa y terreno que ella ocupaba no era el mismo pretendido en la demanda, pues, sus linderos eran distintos y su naturaleza era ejidal.
En palabras de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y que por ser una acción real, es imprescriptible.
De acuerdo con el autor citado, la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad del demandante; b) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de la demanda; c) que esa posesión no tenga justa causa (falta de derecho a poseerla); y d) que la cosa reclamada sea la misma, que posee el demandado (identidad de la cosa). Sobre este último requisito, el autor expresa:
Omissis.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, SEÑALANDO CON PRECISIÓN SUS LINDEROS Y CABIDA, ADEMÁS DE LA UBICACIÓN, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, LA ACCIÓN CUANDO, POR EJEMPLO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDA NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL QUE POSEE EL DEMANDADO AL AMPARO DE SUS PROPIOS TÍTULOS (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). CUANDO LOS LINDEROS ENTRE DOS FUNDOS SEAN IMPRECISOS, PARA REIVINDICAR UNO DE ELLOS SERÍA NECESARIO PROMOVER, CON ANTELACIÓN, EL DESLINDE.
EN SÍNTESIS, PUES, “NO BASTA CON LA COMPROBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEA PROCEDENTE…SINO QUE, ADEMÁS, A MENESTER QUE LA COSA REIVINDICADA SEA DETENTADA O POSEÍDA EFECTIVAMENTE POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACCIÓN, Y QUE EXISTA PERFECTA Y CLARA IDENTIDAD ENTRE ELLAS”.

Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).

En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante; y más adelante agrega “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis en que debe comprobarse este requisito acumulativamente, al anterior presupuesto.
Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un título, en cuyo caso hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la adquisición anterior; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:
Omissis.

Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

Omissis.

Cabe resaltar que, que a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil, en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa –título sustantivo, como el documento –título formal- que la acredita. La expresión título de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.
La finalidad de la acción reivindicatoria, según el autor comentado, es:
Omissis.
la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

Omissis.

En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, como se ha señalado anteriormente cunado se hizo mención del arrendamiento.
En tal sentido, el Juez a quo declaró si lugar la demanda, porque los accionantes, mediante experticia (que debieron promover), no demostraron que la cosa objeto de la reivindicación, era la misma poseída por la demandada.
Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:
Para probar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas:
El demandante produjo como pruebas:
1) Documento inscrito ante el Registro inmobiliario del municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 27 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, folios del 1 al 6, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre del año respectivo, que prueba en principio, la propiedad de los demandantes, al estar registrado y no ser tachado de falso, conforme lo expresan los artículos 1380, 1920 y 1924 del Código Civil; pero, unido a él, se requería probar que el bien al cual se refiere (casa y terreno), es el mismo poseído por la demandada, prueba que no promovieron ni evacuaron como se analizará más adelante.
2) Ficha catastral Nº 00000000020411B, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a nombre de RAFAEL DÍAZ, que constituye un indicio de propiedad, más no es la prueba principal, sino el documento anterior, que deberá unirse a un deslinde previo o a una experticia que compruebe que la cosa objeto de la demanda es la misma poseída por la demandada, alegado por ella que tenía linderos distintos y el terreno era de propiedad municipal .
3) Prueba de informes a: 3.1) la Alcaldía del Municipio Carirubana a fin que informe quien es la persona que funge como propietario del inmueble cuyo reivindicación se pide (F. 127); 3.2) Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del Estado Falcón, para que informe acerca del terreno y sus datos regístrales, la certificación de la tradición legal de los últimos veinte (20) años, y los datos regístrales de las bienhechurías en el realizadas ( f. 123); 3.3) Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que informe, si la demandada ha tramitado la propiedad del terreno, en virtud de que la misma ha manifestado que eran ejidos donados por la Alcaldía (155). Estos informes son improcedentes, porque para demostrar quien aparece en catastro como dueño, se prueba con el documento de propiedad debidamente registrado; el informe al Registro Subalterno competente, también es una prueba impertinente, porque es una prueba residual, en el sentido que bastaba para ello acompañar copia certificada del documento de propiedad y de la certificación veinteñal de la tradición del derecho de propiedad, documento que se produjo sin esta última certificación; y como la demanda es reivindicatoria y se alega que la demandada posee sin justo título, los informes a la Cámara municipal son impertinentes, porque buscan mas bien legitimar la posesión de la demandada, al tratar de que el informe señale si son ejidos o donados, cuando lo que se pretende reivindicar es un terreno propio y aquella alega que posee bienhechurías en un terreno ejido cuyos linderos son distintos.
Por su parte, la demandada promovió:
1) Título supletorio decretado por el propio Juzgado de la causa, el 15 de octubre de 1999, a favor de Ana Victoria Morales, con las declaraciones de Judith Arteaga y Orlando Jiménez, quienes no se promovieron como testigos en el juicio principal, ni está protocolizado, tal como lo exigen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, para ser oponible al demandante; amén que el título supletorio ni titula ni suple, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo los derechos de tercero, que tenga el mejor título que en el presente caso corresponde a los demandantes quienes produjeron título protocolizado, oponible a tercero y no tachado de falso, ni desvirtuado por otras pruebas del proceso, y así se determina.
2) Declaración sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT), para demostrar que la demandada, era la única y universal heredera de su madre Ana Victoria Morales, con respecto a las bienhechurías descritas en el título supletorio, que sólo prueba el pago del impuesto sucesoral, pero, que como se ha señalado, título que ni suple ni titula. Con esta declaración sucesoral el justificativo no puede convertirse en un título fehaciente oponible a los demandantes, al existir un documento de propiedad registrado; pero debemos tomar en cuenta que en esta causa debe demostrarse que la casa y terreno a la cual se refiere este título de propiedad es la misma en cabida y linderos poseída por la parte demandada.
Se deja constancia que no fueron evacuadas las siguientes pruebas: testimoniales de la ciudadana Aleydi Fuguet Beaujon e inspección judicial a practicarse en el inmueble cuya reivindicación se pide, promovidas por la parte demandante. Asimismo, se hace constar que en el presente expediente cursa un justificativo notariado, correspondientes al año 2007, sin indicación de fecha y mes con las declaraciones de los testigos Jorge Aular y José Gregorio Petit, interrogados aparentemente por el mismo Notario, mediante preguntas idénticas e indicativas de las respuestas que deberían dar y donde ambos se limitaron a responder si es cierto y me consta y doy fe de lo antes expuesto. Hace mención quien suscribe a este justificativo, porque está inserto en el cuaderno principal y fue promovido por los demandantes para acreditar el secuestro de la cosa litigiosa, escrito y prueba que no se debió agregar al expediente principal, sino al cuaderno separado que a tal efecto, el Juzgado de la causa aperturó y donde mediante sentencia del 26 de marzo de 2007, negó la medida de secuestro. Hace esta observación este Tribunal, para llegado el caso no se vaya alegar el vicio de silencio de prueba.
En conclusión, quien suscribe para resolver observa:
Como quiera que los ciudadanos RAFAEL DÍAZ SÁNCHEZ y EMILIA MORALES DE RUIZ, aunque promovieron un documento fehaciente sobre la casa, situada en la calle La Milagrosa, sector Dalia Ortúñez, Barrio 23 de Enero, de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón y construida sobre un terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), pero cuyos linderos que fueron señalados en la demanda de la manera siguiente: NORTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet; SUR: Calle Salmón antiguamente denominada Salóm; ESTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet; y OESTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet; linderos que fueron cuestionados por la ciudadana ERIKA MARIBEL MORALES, quien indicó que el inmueble poseído por ella no era el mismo, ya que tenía linderos distintos, señalando como tales los siguientes: NORTE: casa de Maritza Morales; SUR: calle pública La Milagrosa; ESTE: terreno desocupado; y OESTE: terreno desocupado, en ejidos donados por la Alcaldía del Municipio Carirubana; hay que concluir, necesariamente que a pesar, que los demandantes acreditaron la propiedad, no comprobaron que el mismo inmueble, a que se refiere su título de propiedad, era el mismo poseído por la demandada, en cuyo caso, él título supletorio a favor de quien en vida fuese su madre y con el cual pretendía convertirse en propietaria de la cosa reivindicada, en su carácter de única y universal heredera, no sería el justo título que avalara su posesión; sin embargo, la carga de demostrar que se trataba del mismo bien, era de los demandantes, quienes debieron demostrarlo por una sentencia de deslinde pasada en autoridad de cosa juzgada, con anterioridad a este juicio o mediante una experticia, que unida a la inspección judicial que solicitaron y que no se evacuó, se concluyera que si se trataba del mismo inmueble objeto de la demanda, tanto en linderos como en cabida y naturaleza (que era propio de ellos y no un ejido donado por la municipalidad) y que estaba poseído por la demandada, sin justa causa; motivo por el cual debe declararse sin lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por los actores y condenarse a éstos al pago de las costas procesales, por no existir plena prueba; y en atención al principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no existir plena prueba sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Ricardo Gómez Díaz, matrícula Nº 97.494, en representación de los ciudadanos RAFAEL DÍAZ SÁNCHEZ y EMILIA MORALES DE RUIZ, cédulas de identidad Nº 4.788.854 y 4.175.444, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 08 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble intentaran los apelantes contra la ciudadana ERIKA MARIBEL MORALES.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos RAFAEL DÍAZ SÁNCHEZ y EMILIA MORALES DE RUIZ contra la ciudadana ERIKA MARIBEL MORALES sobre una casa, situada en la calle La Milagrosa, sector Dalia Ortúñez, Barrio 23 de Enero, de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, construida sobre un terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2) y cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet; SUR: Calle Salmón antiguamente denominada Salóm; ESTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet; y OESTE: terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuguet Cotiz, hoy sucesión Fuguet.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta sentencia.
Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
EL SECRETARIO (T)
(Fdo.)
Abog. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/07/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)
(Fdo.)
Abog. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Sentencia Nº 105-J-09-07-09.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 4458.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL