EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 27 DE JULIO DE 2009.-
AÑOS: 198° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.630-2008.-
DEMANDANTE: LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, venezolana, con domicilio en Coro Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 55.863.-
DEMANDADO: MIGUEL GIOVANNY PEROZO CUMARE, venezolano, Nro. 9.504.984, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.493.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES.-
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de cuestiones previas presentado en fecha 14 de Abril de 2009, por la abogada Jacqueline Morillo, con carácter de apoderada judicial del demandado, Miguel Giovanny Perozo Cumare, ya identificado. ………………………………………………………………
En dicho escrito, opuso como cuestiones previas, contenidas en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a ilustrar:
“…6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
En el sentido de que no se encuentran llenos los requisitos que indica el articulo 340 del código de procedimiento civil, específicamente, sus ordinales quinto y sexto, que establecen:
“…El libelo de la demanda deberá expresar…”
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.”
Igualmente el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haberse producido en el libelo los instrumentos en los cuales se fundamente la acción.
El escrito de cuestiones previas fue admitido en fecha 14 de abril de 2009.
De la misma manera, en fecha 21 de abril de 2009, la parte demandante debidamente asistida del abogado Alberto Castillo, presentó a su vez escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas. Alega en el mismo, entre otras consideraciones, ha hecho la inepta acumulación de pretensiones que se tramitan en procedimientos distintos e incompatibles, ya que solicita en una misma acción tanto la declaratoria de la unión estable de hecho como la partición de la comunidad de bienes que pretende son propiedad de ambos en razón que según ella fueron adquiridos durante la pretendida relación estable de hecho. En segundo lugar por no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5to del Codito de Procedimiento Civil, manifiesta la apoderada de la parte demandada ya que el demandante solo se dedica a mal copiar criterios doctrinarios sin precisar claramente la relación de los hechos y por cuanto el demandante no ha producido en el libelo los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión.-
El demandado de autos dentro sus alegatos de cuestiones previas, plantea una serie de violación establecidas en la ley, a dicho respecto, este juzgador pasa a dictar sentencia dentro de los siguientes términos:
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:
Con base a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2009 en la cual en su dispositivo estableció:
EN PRIMER LUGAR CONSIDERA LA SALA QUE, PARA RECLAMAR LOS POSIBLES EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO, ES NECESARIO QUE LA “UNIÓN ESTABLE” HAYA SIDO DECLARADA CONFORME A LA LEY, POR LO QUE SE REQUIERE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LA RECONOZCA.
(…)
EN LA ACTUALIDAD, ES NECESARIA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE O DEL CONCUBINATO; DICTADA EN UN PROCESO CON ESE FIN; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio……………………………………….)
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…)
TAL COMUNIDAD DE BIENES, A DIFERENCIA DEL DIVORCIO QUE EXIGE DECLARACIÓN JUDICIAL, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
(…)
Debido a los efectos y alcances señalados, LA SENTENCIA QUE DECLARE LA UNIÓN, SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley………………………………………
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
DADO EL CARÁCTER VINCULANTE DE LA MISMA, SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, Y ES A PARTIR DE DICHA PUBLICACIÓN QUE ESTE FALLO COMENZARÁ A SURTIR EFECTOS…………………………
Este Tribunal, dando cumplimiento al lapso otorgado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computó desde el 25, 26, 29 y 30 de junio de 2009. 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 15, 20, 21, 22 , 23 y 27 de julio de 2009 establece:
La presente oposición de cuestión previa la establece la demandada de autos en base a lo establecido en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la procedencia del defecto de forma.
Dicha procedencia se debe estudiar a la luz de lo que el ordinal sexto del artículo 340, se establece, a ilustrar que:.
“Son requisitos de forma de la demanda.
…6° Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.”

En cuanto a la cuestión previa sobre la acumulación prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alega el demandado “... que la parte actora pretende que el tribunal de la causa DECLARE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y SUBSIDIARIAMENTE PROCEDA A LA PARTICION DE LA MISMA, a pesar de que ambas acciones tiene procedimientos incompatibles entre si.
La cuestión previa opuesta por el demandado (art. 346 ord 6º del C.P.C.), es la de las contempladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y es referida a la regularidad formal de la demanda. Tiene como característica peculiar que al actor le es dable subsanar los defectos e irregularidades señaladas por la parte demandada, en cuanto a la pretensión interpuesta, por éste. La forma o manera de subsanar esta cuestión previa opuesta nos la señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “... La del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Ahora bien, el artículo 346 ordinal 6to, relacionado al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78….”
En este caso este tribunal observa, Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda, que procede por dos motivos:
1- Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.
2- Por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.-
A este respecto se evidencia los siguiente:
El Doctor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de Forma de la demanda: “…El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código… No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.”
Así mismo, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación a estos principios esenciales
Ahora bien, el demandante de autos solicita en su escrito libelar se declare la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano Miguel Giovanny Perozo Cumare y la ciudadana Lisdilbert Orianni Castillo Castillo, solicita igualmente se dicten las providencia correspondientes a la seguridad y preservación de los bienes comunes mientras dure el juicio, se orden una inspección judicial en entidades bancaria, se proceda a la liquidación de bienes de la comunidad de gananciales.-
Asi las cosas, es evidente que el demandante de autos al solicitar se declare la unión estable de hecho y se proceda a la liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, esta acumulando mas de una pretensión, ya que primero debía tratar de que se le reconociera y se le diera el carácter o cualidad de la unión concubinaria, donde nazca el derecho de pretensión sobre comunidad alguna, que aun en esta etapa del proceso no se ha reconocido, luego proceder a demandar la liquidación de la comunidad como un derecho ya reconocido.-
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”..
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción. Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:………………………

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal)……………………………………………………………………..

En Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:………………………….
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria …………………………………………………………….
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio se demando la declaratoria de unión concubinaria y la liquidación de la misma, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. ……

El tribunal Supremo de justicia ha admitido que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, en la presente causa, se han acumulados mas de una pretensión prohibida en la ley y debe declarase con lugar la cuestión previa opuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Procesal Civil, y se ordena la subsanación y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano MIGUEL GIOVANNY PEROSO CUMARE parte demandante en contra de la demanda incoada por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO.-
2. Se ordena la subsanación y se concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy.-
3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con seded en Coro Estado Falcón.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABOG. AMERICO DIAZ L.-

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. CECILIA HANSEN.-
NOTA: L anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (3:00 p.m)., se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECERETARIA TITULAR

ABOG. CECILIA HANSEN