-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 28 DE JULIO DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.481.-2008.-
DEMANDANTE: ELBA MERCEDES FERRER GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEUJON, I.P.S.A., Nro. 61.696.-
DEMANDADOS: ALEXANDER RAFAEL DIEZ y WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZAPPENFELDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: YONEISE SIERRA. I.P.S.A., Nro.86.001.
TERCER INTERVENTOR. LUDIS MARIA QUINTERO e ISABEL CRISTINA RAMIREZ, representados por el abogado EMILIO JIMENEZ, I.P.S.A., Nro. 67.030.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA:
Este Juzgador para a dictar sentencia en la presente demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana Elba Mercedes Ferrer Gómez, en contra de los ciudadanos Alexander Rafael Diez Soto y Wilmer Gregorio Fernández Zeppenfeldt, en la cual expone la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 07 de septiembre de 1.996, contrajo civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el ciudadano Alexander Rafael Diez Soto. Que en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nro. 48, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de julio de 2002, quedando registrado bajo el Nro. 37, folios 268 al 275, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, con su consentimiento y con recursos económicos el ciudadano Alexander Rafael Diez Soto, a su solo nombre procedió a comprar un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “LAGUNA VIEJA”, en jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavado en un área de terreno municipal que mide ciento setenta mil veinticinco metros cuadrados (170.025 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Carretera que conduce al Balneario Meachiche. SUR: Terrenos Municipales. ESTE: Terrenos propiedad del ciudadano Raúl Barbera y OESTE: Terreno Municipal.-
Que En fecha 02 de marzo de 2006, tuve conocimiento que el ciudadano Alexander Rafael Soto Diez, ATESTANDO UN FALSO ESTADO CIVIL DE SOLTERO, MEDIANTE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCLIZADO POR ANTE LA OFICINA Subalterna DE Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2009, quedando registrado bajo el Nro. 19, folios 121 al 126, protocolo primero, tomo décimo, cuatro trimestre, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Wilmer Gregorio Fernández Zeppenfeldt, el inmueble antes mencionado.
Que los hechos narrados configuran una flagrante lesión de los derechos que le corresponden sobre el referido bien, que hace anulable el referido acto de disposición, por cuanto al formar parte de la comunidad de bienes por haber sido adquirido dentro del matrimonio, era necesario su consentimiento y que no está dispuesta a dar su consentimiento ni validad dicha operación, ya que su interés es resguardar los derecho que le corresponden sobre el bien y solicita:
1. Se contrae la nulidad de la venta de bienes muebles, enumerados en el artículo 168 del Código Civil, sometidos al régimen de publicidad.-
2. El contrato de venta pura y simple realizado entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO y WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZAPPENFELDT y no fue validado por ella.-
3. El ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZAPPENFELDT, tenia pleno conocimiento que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO, era casado y en consecuencia estaba enterado que dicho bien pertenecía a la comunidad de bienes, pues era una persona conocida.-
4. El ciudadano ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO, ocultó su verdadera estado civil e igualmente le ocultó la venta realizada con el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZAPPENFELDT.-
Por estas razones solicita la nulidad de dicha venta con fundamento a lo establecido en los artículos 148, 149, 156 y 1.346 del Código Civil.-
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de abril de 2008, ordenándose la citación de los demandados de autos, los cuales quedaron citados según consignación del alguacil de este despacho en fecha 26 de mayo y 02 de junio de 2008.-
En fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZAPPENFELDT da contestación a la demanda en los siguiente términos:
1. Niega, rechaza y contradice, que haya ocultado el verdadero estado civil del ciudadano ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO, ya que desconocía de que era casado.-
2. Niega, rechaza y contradice, que estaba enterado que dicho bien pertenecía a la comunidad de bienes.-
3. Niega, rechaza y contradice, que haya tenido conocimiento de que el contrato se perfeccionaba con la autorización de la ciudadana ELBA TERESA FERRER GÓMEZ.-
4. Niega, rechaza y contradice que haya tenido pleno conocimiento que el vendedor era casado.-
5. Niega, rechaza y contradice, que haya tenido conocimiento que el bien comprado formaba parte de la comunidad.-
6. Niega, rechaza y contradice, que tenga que verificar el estado civil del vendedor.-
Que es evidente, que esta ante un fraude procesal, en razón de que la demandante viene dando su consentimiento desde hace tiempo, ya que viven en la misma dirección del vendedor.-
En la fase de promoción de pruebas, la parte demandante promueve las siguiente probanzas.-
1. Copia certificada del acta de matrimonio.-
2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble.-
3. Copia certificada del documento de venta del bien.-
Por su parte el demandado de autos, promueve las siguientes probanzas:
1. Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil documento de venta entre el ciudadano TYRONE ANTONIO CHAM RODRIGUEZ y ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO, a los fines de demostrar que el dicho ciudadano compro como soltero.
2. Documento de venta entre el ciudadano ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO y WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, a los fines de demostrar la buena fe del comprador.-
3. Documento de venta entre el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT y las ciudadanas LUDY MARIA QUINTERO CASTILLO y la menor ISABEL CRISTINA RAMIREZ QUINTERO, representada por su progenitor ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ.-
Promueve testimoniales de los ciudadanos SIRA MARILUZ SANGRONIS, MAYBY ADALBERTO CASTILLO PETIT, CARMEN ZARRAGA.-
Promueve las posiciones juradas establecidas en el artículo 403 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado EMILIO JOSE JIMENEZ DIAZ, en representación de LUDIS MARIA QUINTERO CASTILLO y de la menor ISABEL CRISTINA RAMIREZ QQUINTERO, intervienen como terceros y solicitan:
1. Que el inmueble objeto de nulidad no le pertenece al ciudadano WILMER FERNANDEZ.-
2. Que dicho bien, pertenece a sus mandantes.
3. La caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil.-
En fecha 01 de diciembre de 2008, el tribunal admitió la tercería y ordeno la citación de los ciudadanos ELBA MERCEDES FERRER GOMEZ, ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO y WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT.-
En fechas 22 y 28 de enero de 2009, el alguacil de este tribunal consigno la boletas de citaciones de los ciudadanos Wilmer Fernández y Elba Mercedes Ferrer debidamente firmadas y en fecha 10 de febrero de 2009, la del ciudadano Alexander Diez, debidamente firmada.-
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Wilmer Gregorio Fernández da contestación a la tercería propuesta y en la cual conviene en lo siguiente:
1. Conviene y acepta como ciert,o que en fecha 13 de abril de 2005, según documento anotado bajo el Nro. 22, tomo segundo. Pto. Primero, dio en venta pura y simple a la ciudadana Ludis Maria Quintero y a la menor Isabel Cristina Ramírez, el inmueble en cuestión.-
2. Conviene y acepta como cierto, que el inmueble de la ciudadana Elba Mercedes Ferrer Gómez, interpuso demanda de nulidad de venta y cursa por ante este tribunal.-
3. Conviene y acepta como cierto, que el inmueble objeto del documento de venta que se pretende anular se encuentra en su dominio desde el 13 de abril de 2005.-
De los hechos que no conviene:
1. Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana Ludis Maria Quintero Castillo y a la menor Isabel Cristina Ramírez Quintero la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 300.000,oo).-
2. Niega, rechaza y contradice, que le adeude honorarios profesionales de abogados y costas procesales.-
Animismos exponen que el y las compradoras, han sido victima de un presunto fraude que se le pretende cometer alegando hechos que no corresponden con la realidad.-
En cuanto al ciudadano Alexander Rabel Diez Soto, debidamente asistido del abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, alegan la perención de la instancia .-
En fecha 09 de julio de 2.008, dan contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por las demandantes de tercería.-
Rechaza, niega y contradice que deba monto alguno por concepto de honorarios profesionales.-

RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN: Considera quien aquí decide, que se debe distinguir con el mayor acierto posible la diferenciación que existe entre la prescripción y la caducidad; a tal efecto, se trae a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2007-0000380, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se establece la referida diferencia en la forma siguiente…………………………………………….:
“Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis………………………………………….
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva…………………………………….
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma…………………………………………………………….
Podemos igualmente señalar que, entre sus diferencias, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y por mandato legal, impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada oficiosamente por el órgano jurisdiccional, en cualquier estado y grado de la causa, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia.
Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción.
Sobre el particular, La Corte Suprema dicta pronunciamiento en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…”

En la citada jurisprudencia, se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.”

Asi las cosas, estamos en presencia de un caso de caducidad de la acción, a la luz del artículo 170 del Código Civil, ya que la venta realizada en fecha 08 de junio de 2001, bajo el tomo Nro. 48 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Coro Estado Falcón y registrada en fecha 25 de julio de 2002, la cual quedó anotada bajo el Nro. 37, folios 268 al 275 del protocolo primero. Tomo segundo del tercer trimestre………………………………….
Establece el artículo 170 ejusdem, en su cuarto aparte “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caduca a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes………………………….
Asi las cosas nos encontramos ante una situación que la parte actora dice no tener conocimiento de venta realizada, pero consta en autos que la ciudadana Elba Mercedes Ferrer Gómez, asegura que con su consentimiento y dinero de su peculio autorizo la compra del bien en reclamación, pero también es cierto que asegura la misma que nunca había tenido conocimiento de la venta y al momento de la citación de la presente demanda aun convivía con el ciudadano Alexander Rafael Diez Soto, en la misma dirección donde fue citado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO; y los testigos, aseguran en sus dichos que la demandante tenia conocimiento de la venta, dado que no le gustaba la finca, y que la misma no tenia nada, es concluyente para este juzgador que en el presente caso la caducidad de la acción está demostrada ya que la actora tenia conocimiento de la venta realizada por su pareja, por las razones antes descritas, es por lo que se debe declara la caducidad in limine litis y asi se decide.-

En cuanto a la sentencia de fondo y a la tercería planteada resulta para este juzgador inoficioso pronunciarse dada la decisión dictada.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. LA CADUCIDAD DE LA ACCION de nulidad de venta incoada por la ciudadana ELBA MERCEDES FERRER GOMEZ en contra de la venta realizada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL DIEZ SOTO al ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT.-
2. No hay condenatoria en costas.
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
4. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
5. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABOG. AMERICO DIAZ L.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CECILIA HANSEN