REPUBLICA BOLILIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 30 DE JULIO DE 2009

PARTE ACTORA: LUCRECIA BISCEGLIA D´ALESSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.679.993, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MARIFLOR SANGRONIS, INPREABOGADA No. 55.958.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL MATHEUS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.476.865, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como se hace evidenciar del auto de fecha 06 de Julio de 2009, donde se le confiere entrada al oficio número 2510 de fecha 29 de Junio de 2009, procedente del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo del Juicio por Desaojo de inmueble arrendado, incoado por la ciudadana LUCRECIA BISCEGLIA D¨ALESSIO, titular de la cédula de identidad número 3.679.993, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como propietario arrendador, bajo el patrocinio jurídico de la Abogado MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS, Inpreabogado número 55.958, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MATHEUS ZAVALA, titular de la cédula de identidad número 10.476.865, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de arrendataria, representada judicialmente por el Abogado OSMEL FERRER BURGOS, Inpreabogado número 5504, motivado al recurso de apelación que en fecha 18 de Junio de 2009, ejerciera la demandada de autos, en contra del fallo de carácter definitivo, originado por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 22 de Mayo de 2009.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, remitido con oficio No. 2510-302 d fecha 29 de junio de 2009, provente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana LUCRECIA BISCEGLIA D¨ALESSIO , asistida por la abogada Mariflor Sangronis en contra del ciudadano Hector Rafael Metheus Zavala por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando en su demanda que es propietaria de un apartamento ubicado en la avenida Independencia , cruce con callejón Prisca, Edificio Maurimar, signado con el no. 12, que el día 07 de junio de 2001, lo dio en arrendamiento al demandado, expresando así mismo que se percato el día 16 de octubre de 2008 que dicho inmueble presente una mora de cuatro (4) facturas de servicio eléctrico sin cancelar, que ascienden a la cantidad d Bs.F.785,50, como se evidencia del estado de cuenta que anexa. En consecuencia procede a demandar al mencionado ciudadano por el incumplimiento de lo establecido en la cláusula Sexta. y a entregar totalmente el inmueble desocupado.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal aquo procede a darle entrada y admitir la presenta causa acordándose la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008 la parte actora procede a otorgarle poder apud acta a la abogada Mariflor Sangronis, el cual se ordeno tenerla como apoderada de la parte actora mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil consigno los recaudos de citación en la cual el demandado se negó a firmar, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2009, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 22 de enero de 2009, se libraron recaudos de citación, los cuales fueron consignados por el Alguacil en fecha 16 de enero de 2009, por cuanto no pudo localizar al demandado.
En fecha 19 de marzo de 2009, la apoderada de la parte actora solicito la citación por carteles, la cual el Tribunal aquo acordó dicha citación, acordándose la publicación en los Diarios Nuevo Día y El Falconiano.
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte demandadaza ciudadano Hector Matheus Zavala, asistido por el abogado Osmel Ferrer, mediante escrito se dio por citado en la presente causa. El Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, le dio entrada al escrito presentado.
En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal aquo le dio entrada y agrego al expediente el escrito de pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2009, el Tribual ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal aquo se pronuncio sobre la oposición formulada por la apoderada de la parte actora, y así mismo se pronuncio sobre las pruebas de la parte demandada
En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal aquo se pronuncio sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ordenando oficiar al Banco Banesco, empresa Cadafe Región Falcón y ordeno intimar al demandada para el acto de exhibición de documento. En fecha 21 de abril de 2009, se llevo a efecto el acto de las declaraciones de los testigos Verónica Obediente Talavera y Yasmira Clareht Gonzalez Gonzalez.
En fecha 27 de abril de 2009, la abogada Mariflor Sangronis sustituyo poder reservándose su ejercicio a la abogado Airfred Ruiz, la cual el Tribunal aquo tomo como apoderada especial a la mencionada abogada como apoderada de la parte demandante.
El día 27 de abril de 2009, a las 9:30.a.m., se llevo a efecto el acto de Exhibición de documentos, compareciendo el ciudadano Hector Matheus.
En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal aquo acordó diferir la sentencia, por un lapso de cinco días de despacho.
En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal aquo dicto sentencia en la cual acordó la desocupación del inmueble arrendado, el cual será entregado solvente de todos los servicios públicos, y condeno en costas a la parte demandada.
Notificados como fueron las partes en fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada Hector Matheus apelo de la decisión.
En fecha 26 de junio de 2009, l Tribunal aquo oyó en ambos efectos la apelación y acordó remitir el expediente al Tribunal de Alzada, correspondiendo a este Tribunal por Distribución, el cual este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009, le dio entrada al expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como se desprende del escrito contentivo de la pretensión, la parte actora persigue el Desalojo del inmueble, apartamento ubicado en la Avenida Independencia, cruce con Callejón Prisca, Edificio Maurimar, signado con el número 12, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando para ello 1)que es propietaria arrendadora del referido inmueble., 2)que para fecha 07/07/2001, suscribió con el hoy demandado contrato de arrendamiento, en el que se estableció en la cláusula tercera la duración del contrato por Doce (12) meses, sin ningún tipo de prorroga, vale decir, desde fecha 07/06/2001 hasta 03/06/2002, y que la desocupación del inmueble deberá ser notificada por escrito por lo menos 15 días calendarios de antelación al vencimiento., 3)que la cláusula Sexta prevé que todos los gastos ocasionados por consumo de agua, vigilancia, aseo urbano, teléfono, electricidad, será por cuenta del arrendatario debiendo cancelar al arrendador mensualmente., 4)que al realizar una investigación sobre los estados de solvencia de los servicios públicos de los inmuebles de su propiedad se percato que al 16/10/2008, que el inmueble ocupado por el demandado presento una mora de Cuatro (4) facturas de servicio eléctrico sin cancelar lo que asciende a la cantidad de Setecientos Ochenta Y Seis con Cincuenta Bolívares Fuertes (785,50 B F), tal como se evidencia de estado de cuenta emitido por la empresa CADAFE., 5)que además logro percatarse al efectuar una revisión de los cánones arrendaticios que el arrendatario adeuda a la presente fecha tres (3) mensualidades, es decir, los meses comprendidos 07/08/08 al 07/09/08, 07/09/08 al 07/10/08, 07/10/08 07/11/08., 6)que razón por la cual interpone la presente demanda por Desalojo de inmueble arrendado.
Así planteada la pretensión, se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor al escrito de demanda, los cuales vienen a constituir en menor y mayor grado el sustento de sus afirmaciones de hecho, a) marcado con la letra A, riela del folio 4 al 10, copia simple de documento público negocial denominado Adjudicación de haberes, de cuyo contenido logra establecerse la condición de propietaria del inmueble dado en arrendamiento de la actora ciudadana Lucrecia Bisceglia., b)signado con la letra B, riela el documento fundamental de la demanda, contrato de arrendamiento celebrado bajo la palabra escrita entre quienes hoy sustentan la posición de sujetos activo y pasivo en la controversia que se decide, debiendo tenerse como un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido, vale decir, indeterminado para su vencimiento, c) aglutinado al folio 14, distinguido con la letra C, copia simple de instrumento privado denominado estado de cuenta del servicio eléctrico, no obstante su condición de privado hace que su presentación en copia fotostática se aparte de la expectativa probatoria tipificada en el tenor normativo del articulo 429 del Código Adjetivo Civil., d) del folio 31 al 32, signados con las letras D y E, reposan en original instrumentos privados simples denominados recibos, los cuales resultan ineficaces su acompañamiento en el juicio que se analiza por dos razones a saber, primero. Por no encontrarse suscritos y segundo. Por cuanto su presentación en materia arrendaticia, lo es solo para acreditar solvencia y no insolvencia, en consecuencia, constituye carga probática del arrendatario y no del arrendador traerlos a los autos. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la demanda:
Tal como consta en los folios 52 al 53, la demandada arrendataria estando dentro del espacio destinado a la litis contestación, consigna el día 01/04/2009, escrito denominado de contestación a la demanda, de cuyo contenido podemos deducir el reconocimiento de la relación arrendaticia, no obstante, el rechazo de los conceptos reclamados con fundamento en las cláusulas tercera y sexta, por la parte actora, tales hechos constitutivos no fueron destruidos durante esta oportunidad por excelencia como a saber, lo constituye el acto de contestación a la demanda, en otras palabras, ante la reclamación de insolvencia por concepto de pago de servicios públicos de electricidad y la falta de pago de tres de las mesadas arrendaticias, lo correcto consistía en que el demandado hiciera valer a través, de la prueba instrumental su estado de solvencia, por argumento a contrario, tal omisión constituye dentro de sus aspiraciones procesales una fatalidad en contra de sus intereses. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la Etapa destinada al ofrecimiento de medios probatorios:
Habiendo quedado demostrado la relación arrendaticia por tiempo indefinido, por constituir tal afirmación un hecho admitido por el demandado al momento de dar contestación a la demanda., durante la etapa destinada a las demostraciones de las razones de hecho, tenemos que es carga que recae sobre la parte demandada, la de evidenciar en los autos, el cumplimiento a cabalidad del pago de las mesadas arrendaticia que se le imputan como a saber, lo son 07/10/008 al 07/10/008, 07/09/008 al 07/10/008 y 07/10/008 al 07/11/008, así como el haber efectuado la cancelación del suministro de electricidad adeudado para la fecha de 16 de Octubre de 2008, debiendo hacer valer para tales efectos la prueba instrumental por ser el medio idóneo y legal para tales efectos. ASI SE DETERMINA.
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Reproduce, promueve y ratifica el merito favorable de las actas, y en especial la que se evidencia del escrito de contestación a la demanda, donde el demandado asume la existencia de la contratación y que el mismo es a tiempo indeterminado.
Tales aseveraciones resultan inoficiosas, es decir, no requieren esfuerzo probatorio alguno por ser hechos tenidos como admitidos, repito durante el acto destinado a la contestación por el demandado arrendatario. ASI SE DETERMINA.
a.2) Reproduce, promueve y ratifica el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento donde se evidencian las condiciones bajo el cual se celebro el contrato de arrendamiento.
Al respecto, se reitera que el contrato de arrendamiento constituye el instrumento fundamental de la acción, siendo que al adentrarse quien aquí decide, a su interpretación por así permitirlo el tenor normativo del artículo 1.2 del Código Adjetivo Civil, en su único aparte “En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, observa que la escritura privada que fija el inicio de la relación arrendaticia el día 07/07/2001, y que posteriormente por consentirlo de esa manera los pactantes se fue innovando hasta llegar a considerarse como por tiempo indeterminado, trae consigo dentro de sus principales obligaciones, cito SEGUNDA.- “.Ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el Canon de Arrendamiento mensual en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000, 00), que el ARRENDATARIO se compromete a pagar en efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes contado a partir, de la fecha de su vencimiento....”, y Sexta.- Queda igualmente convenido que todos los gastos ocasionados por consumos de gas, aseo urbano, teléfono, electricidad, agua., será por cuenta de EL ARRENDATARIO.....”., de lo que puede deducirse que la inobservancia del arrendatario al pago del canon arrendaticio y del servicio público de luz eléctrica, subsumen su conducta en el incumplimiento de las cláusulas “segunda y sexta”, del acuerdo de voluntades, naciendo el derecho a favor del arrendador quien a garantizado el uso, goce y disfrute del bien inmueble arrendado, de dar por quebrantado el acuerdo de voluntades, solicitando la acción de desalojo ASI SE DETERMINA
a.3) En cuanto a la ratificación de los recibos consignados con el escrito de demanda marcados con las letras D, E, F, para acreditar la insolvencia del arrendatario.
Tales instrumentos como ya fue establecido en punto anterior del presente fallo, carecen de eficacia probatorio, se reitera que le corresponde al demandado acreditar el estado de solvencia a través, de la prueba escrita. ASI SE DETERMINA.
a.4) Para demostrar el monto del canon mensual arrendaticio, promueve y ratifica Cinco (5) recibos anexos con las letras A, B, C, D E, y Dos (2) con las letras F y G, así como., lo expuesto en algún parágrafo del escrito de contestación a la demanda donde queda determinado que el valor asciende a bolívares 600 BF.
Al guardar pertinencia con los hechos que constituyen la controversia, se le otorga valor probatorio a favor, del promovente, quedando de esta manera, claramente establecido que el monto a cancelar por mensualidades vencidas lo es por Seiscientos Bolívares Fuertes (600 BF). ASI SE DETERMINA.
a.5) Promueve la prueba de informes para que se solicite a la entidad bancaria Banco Banesco, de la ciudad de Coro, para determinar a quien pertenece las cuentas que fue debitada según los recibos números 9187585 y 9830679, de fecha 22/08/2008 y 11/09/2008 respectivamente y las cantidades de dinero señaladas en los recibos números 9187585 y 9830679 de fecha 22/08/2008 y 11/09/2008.
Tal como se encuentra reflejado en instrumento privado originado por la Institución de derecho privado Banco Banesco, que riela al folio 96, la información reflejada reafirma el monto a pagar por mensualidades vencidas por concepto de canon de arrendamiento por parte del arrendatario. ASI SE DETERMINA.
a.6) Promueve la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se solicita a la empresa CADAFE REGION 9 (FALCON), para demostrar la insolvencia del demandado arrendatario en el pago del servicio de energía eléctrica.
Al no constar en autos las resultas el medio en cuestión carece de merito valorativo. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la parte demandada:
b. 1) Promueve la prueba testimonial de las ciudadanas Obediente T Verónica E, titular de la cédula de identidad 12.181.987 y González G, Yasmira C, portadora de la cédula de identidad 15.016.693 domiciliada en la ciudad de Coro.
Al respecto se observa que el medio en cuestión carece de legalidad al contrastarlo con el tenor normativo del articulo 1.387 del Código Civil, tomando en consideración que el objeto a probar lo constituye la solvencia arrendaticia del canon de arrendamiento y el servicio de luz eléctrica, cuyos montos superan en forma harto suficiente la limitantes fijada en la norma, en consecuencia, carece de eficacia probatoria la evacuación de la testimonial. ASI SE DETERMINA.
b.2) En cuanto a los instrumentos privados emanados de tercero anexos en original por la demandada en su escrito de promoción de prueba. Oportuno es aclarar que ciertamente tales actuaciones provenientes de instituciones privadas como en el caso de la Banca, deben ser considerados instrumentos privados emanados de tercero, debiendo ser incorporados en juicio, a través, de la prueba de informe, asunto este que no aconteció en autos “....la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes ficticios intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonio escritos o informes a la litis” ( Sala de Casación Civil, sentencia número 769, de 24/10/007), por tanto, al no haber sido incorporada al proceso a través, de la forma prevista en la Ley, carece de eficacia jurídica. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, al no haber quedado evidenciado en los autos la solvencia del arrendatario con respecto a las deudas que se le imputan, relacionadas con el pago de la energía eléctrica y el canon de arrendamiento, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que esta Alzada pase a tener como improcedente la apelación incoada y como procedente la demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano HECTOR MATHEUS titular de la cédula de identidad número 10.476.865, debidamente asistido por el Abogado Osmel Ferrer Burgos Inpreabogado número 5.564, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 22 de Mayo de 2009. Fallo que se confirma con diferente motivación.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo del inmueble Arrendado, interpuesta por la ciudadana LUCRECIA BISCEGLIA D` ALESSIO, patrocinada judicialmente por la Abogada Mariflor Sangronis., en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MATHEUS ZAVALA, asistido por el Abogado Osmel Ferrer Burgos Inpreabogado número 5.564.
TERCERO: Se condena al demandado a realizar entrega material del inmueble ubicado en la Avenida Independencia, cruce con Callejón Prisca, Edificio Maurimar, apartamento signado con el número 12, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
CUARTO: El inmueble debe entregarlo solvente de todos los servicios públicos tales como electricidad, agua, aseo urbano, teléfono.
QUINTO: Por resultar derrotado en el recurso de apelación, se condena al demandado al pago de Costas Recursivas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMRA INSTANCIA EN LO CIVIL,. MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199 Y 150.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 2.00.p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.284 del libro de sentencias.
LA SECRETARIA

BG. DENNY CULLO