REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195 Y 146

• EXP: 9332
• PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.419.294, en su carácter de presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCON (FONDAPEMI).
• APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RAMON REYES, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro; 40324.
• PARTE DEMANDADA: CENTRO DE REHABUILITACION MEDICA MAYLIAR COMPAÑÍA ANONIMA.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR E. J. LEAÑEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE VENTA A CREDITO .
I
NARRATIVA
Consta de actas que en fecha 02 de febrero de 2007, el ciudadano Omar Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.419.294, en su carácter de Presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FONDAPEMI) demando a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE REHABILITACION MEDICA MAYLIAR C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO BILATRRAL DE VENTA A CREDITO.
En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal admite la demanda ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2007, el abogado Arnaldo Lugo consigna el poder otorgado por la parte actora, el cual se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 31 de julio de 2007.
Librados como fueron los recaudos de citación se remitieron con oficio No. 680 de fecha 31 de julio de 2007.
En fecha 29 de octubre de 2007, se ordeno agregar al expediente los resultados de la comisión.
Solicitado como fue por la parte actora se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue publicado en los diarios La Prensa y Nuevo Dia.
En fecha 04 de noviembre de 2007, se remitió el cartel al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, y cumplido como fue, este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2008, ordeno agregar al expediente el resultados de la fijación del cartel.
En fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora solicita se designe defensor de ofcio a la demandada.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora consigno escrito de ratificacion de la medida cautelar innominada.
En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado Efraín Leañez consigno poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2008, la parte actora impugno el poder otorgado al abogado Hector Leañez.
En fecha 07 de abril de 2008, se ordeno agregar al expediente el poder consignado por la parte demandada y se ordeno tener al abogado Héctor Leañez como apoderado de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal procedió asociar al abogado Manuel Valles a la representación de la demandada solicitado como fue por el abogado Hector Leañez.
En fecha 10 de abril de 2008, se llevo a efecto el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la demandada.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se ordeno abrir una articulación probatoria
En fecha 22 de abril de 2008, se ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2008, se abrió cuaderno de medidas cautelar sobre la Posada Turística El Portal de la Montaña.
En fecha 28 de abril de 2008, se agrego al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2008, el abogado Arnaldo Lugo Navarro Apela de la decisión de fecha 29 de abril de 2008, el cual este Tribunal oyó en un solo efecto y ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón las copias certificadas..
En fecha 09 de junio de 2008, se ordeno agregar al expediente el escrito de contestación presentido por la parte demandada,
En fecha 25 de junio de 2008, se agrego al expediente el escrito de subsanación de cuestiones previas presentada por la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dicto decisión en la cual declaro sin lugar la oposición de cuestiones previas, se ordeno la notificaciones de las partes.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008 se agrego al expediente el decreto No. 1032 contentivo del nombramiento del ciudadano Ingeniero David Martín Torres como Presidente de la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón..
En fecha 15 de diciembre de 2008, se ordeno agregar al expediente el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, ordeno abrir una nueva pieza en virtud de que se encuentra voluminoso.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordeno agregar al expediente los escritos de pruebas promovido por la parte demandada y por la Delegada de la Procuraduría General del estado.
En fecha 06 de febrero de 2009, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano José Contreras Gil en su carácter de Presidente del FONDO DE DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCON (FONDAPEMI) otorgo poder apud acta al abogado Ramón Reyes y Yaritza Morales, el cual se ordeno tener como apoderados de la parte actora mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009..
En fecha 12 de febrero de 2009, se llevo a efecto el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la parte demandada.
Así mismo en fecha 17 de febrero de 2009, se traslado el Tribunal a la sede de la parte actora.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora solicito se revoque el poder otorgado al abogado Arnaldo Lugo, el cual este Tribunal ordeno notificarle mediante boleta.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación de la ciudadana Liliana tersa González Díaz.
En fecha 21 de marzo de 2009, a las 10.00.am., se llevo a efecto el acto de exhibición de documentos.
En fecha 07 de mayo de 2009, se ordeno agregar al expediente el escrito de informes presentado por la representación de la parte actora.
Este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, ordeno hacer por secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2009.
II
ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD,
Como punto que requiere previo pronunciamiento al dictamen de fondo, este Juzgador pasa a resolver la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, en el momento de dar contestación a la demanda. De allí, que siendo la cualidad un aspecto adjetivo y no material dentro de la relación procesal, por estar dirigida a los sujetos que en ella intervienen, al desprenderse del contenido del acuerdo escriturado de fecha 04 de abril de 2003, que la demandada conjuntamente con la hoy accionante fungen como los sujetos (vendedor y comprador) en la contratación condicionados que se impugna, tales razones trae a los autos el interés procesal necesario, previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para acreditarle tanto al, Fondo Para El Desarrollo De La Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón y a la persona jurídica sociedad Mercantil Centro de Rehabilitación Medica Mayliar C.A, la condición de sujetos activo y pasivo, para sustentar el juicio que se resuelve. Téngase como NO HA LUGAR la oposición de la defensa perentoria denominada falta de cualidad. Y ASI SE DECLARA.-
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I.-Tal como se desprende del escrito libelar, la demanda incoada por la representación legal del Fondo para el desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI) persigue la resolución de contrato bilateral de venta a crédito, celebrado con la Sociedad Mercantil Centro de rehabilitación Medica Mayliar C.A. persona jurídica inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el No. 24, Tomo 1-A, de fecha 23 de enero de 2003, cuyo crédito asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOIIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.107.773,510,60) hoy CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOIIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS.107.773,51), destinados para la adquisición del inmueble denominado “Posada Turística El Portar de la Montaña”
Así planteada el objeto de la pretensión se hace necesario de conformidad con el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1.160 del Código Civil, adentrarse a la interpretación del acuerdo de voluntades suscrito entre la Institución Pública y la Empresa Privada, en el acuerdo fecha 04 de abril de 2003, anotada bajo el No. 77, Tomo 8, de los libros de protocolización llevados por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón. De cuyo tenor se desprende. En primer lugar, que se trata de una venta condicionada pactada entre el Instituto Autónomo FONDAPEMI, con el centro de Rehabilitación Medica Mayliar C.A., representada para tales efectos por la ciudadana Liliana González Díaz, de origen Cubano, titular de la cedula de identidad No.E-82.152.681, que el precio fue fijado como ya lo habíamos señalado en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.107.773,510,60) equivalentes a CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOIIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.107.773,51), Ahora bien, es de destacar que dentro de las principales condiciones que recubren el acuerdo condicionado se encuentra la fijación de un (1) año muerto, para los efectos de iniciar la cancelación del precio convenidos contados, a partir de la firma del contrato que se analiza; la fijación de 40 cuotas por montos iguales trimestrales estableciendo para ello un plazo de pago de diez (10) años, a una taza de interés de 8%; que FONDAPEMI tendrá derecho a considerar la obligación como de plazo vencido bajo el supuesto de que se haya cometido actos dolosos en la venta así como cuando presente la empresa atraso en el pago de una de las cuotas establecidas. ASI SE DETERMINA.
Como puede observarse nos encontramos en presencia de un acuerdo contractual que al haber sido condicionado su efectivo perfeccionamiento, éste valga decir, su existencia o resolución se hace depender del cumplimiento que la persona jurídica CENTRO DE REHABILITACION MAYLIAR C.A., realice de conformidad con las estipulaciones previstas en el acuerdo voluntario. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II) DURANTE EL ACTO DESTINADO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Tal como se desprende del folio 120 al 127, la representación Jurídica de la demandada de autos, consigna de manera tempestiva escrito denominado de contestación a la demanda en ocho (8) folios útiles, de cuyo contenido se destaca los siguientes argumentos defensivos: a) Que la intención de la parte demandante fue la de vender el inmueble objeto de la contratación y la de su representado la de comprar la Posada, objeto de la contratación; b)Que su mandante constituyo garantía hipotecaria de primer grado a favor de FONDAPEMI. con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación. C) Que en el presente caso existe una operación que surtió de forma eficaz y eficiente, en su cometido como a saber lo fue la compra venta del inmueble. ASI SE DETERMINA.
III. DURANTE LA ETAPA PROBATORIA-
Así como ha quedado trabada la litis, es carga probatoria que recae sobre el demandado la de demostrar que se encuentra solvente con respecto a las trece (13) cuotas en mora que se le interpelan, para ello deberá hacer valer, a su favor su estado de solvencia por medio de medios probatorios instrumentales, por resultar los idóneos para tales fines; téngase como un hecho admitido por las partes la existencia del contrato de fecha 04 de abril de 2003. Todo ello de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
A:- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
a.1.- Promueve el documento público de fecha 04 de abril de2003 en tal sentido lo tiene por reproducido, con el objeto de evidenciar la naturaleza del contrato de compra venta en forma pura y simple.
Al respecto considera este sentenciador, que dicho instrumento fue objeto de valoración, en punto anterior del presente fallo otorgándosele además, del carácter de documento fundamental de la demanda, el de ser el medio probatorio que hace plena prueba de la existencia de un acuerdo de voluntades condicionado, donde el incumplimiento de alguna estipulaciones como en el presente caso, la falta o mora en el pago del precio, trae consigo implicita la posibilidad de resolver la contratación, en consecuencia, resulta incierto que nos encontramos en presencia de un titulo perfecto, y/o venta pura y simple. ASI SE DETERMINA.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
b.1. Solicita se practique inspección judicial en el inmueble Centro de Rehabilitación Mayliar C.A. con la finalidad de determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble.
En relación a la promoción de la Inspección. Partiendo de que el objeto de la pretensión lo constituye la insolvencia o falta de pago de las cuotas fijadas como parte del precio y no los posibles daños materiales del inmueble, reviste impertinencia el ofrecimiento del medio probatorio, motivo por el cual debió inadmitirse, no obstante su evacuación por inconducente se desecha. ASI SE DETERMINA. –
b.2.- Promueve Inspección Judicial a los efectos de acreditar la insolvencia de la parte demandada de las obligaciones contraídas con FONDAPEMI.
Al respecto, oportuno es recordar que la carga probatoria, vale decir, la necesidad de probar el estado de solvencia le corresponde al demandado, por tal motivo resulta impertinente tratar de evidenciar la insolvencia, ya que solo basta con su afirmación en el presente caso, téngase como inconducente su evacuación .
b.3.- Solicita la exhibición de los libros de contabilidad, libro mayor y libro de inventario, con el fin de determinar los ingresos económicos que tiene la Posada Turística Mayliar C.A,
En relación, al mecanismo probatorio de exhibición de documentos de los libros pertenecientes a la contabilidad del comerciante, se hace necesario significar a las partes que el referido medio exhibición de los libros llevados por el comerciante, resulta idóneo en materia mercantil pudiendo llegar a ser plena prueba en contra de quien lo exhibe a los fines de evidenciar su estado insolvencia o solvencia comercial. De allí que en el juicio bajo análisis, no guarde pertinencia por diferenciarse diametralmente del objeto a probar. ASI SE DETERMINA.
b.4.- Promueve copia certificada del Directorio No. 938, contrato de Fianza Notariado del 11 de febrero de 2003.
Tales instrumentos, logran coadyuvar la existencia del contrato cuya resolucion se peticiona. ASI SE DETERMINA.
En fuerza de las anteriores consideraciones., quien aquí decide; logra constatar que la demandada de autos, durante las secuelas del proceso no logro desvirtuar la interpelación por falta de cumplimiento del pago del precio, reclamado por el demandante en su escrito de demanda, en otras palabras ante la falta de medios probatorios que acrediten el pago oportuno de las cuotas reclamadas por FONDAPEMI, de conformidad con el contrato de venta condicionada de fecha 04 de abril de 2003, necesariamente pasa a tenerse como procedente la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta condicionada celebrada en fecha 04 de abril del 2003, anotada bajo el No. 03, Tomo I, segundo trimestre, protocolo Primero de los libros de asiento registrad llevados por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, incoada por el ciudadano Omar Enrique Pérez, titular de la cedula de identidad Nro.5.419.294, actuando como Presidente del Fondo Para El Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI) Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y Patrimonio propio distinto al Fisco Regional adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón de fecha 10 de junio de 1992, asistido jurídicamente por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, Inpreabogado No. 69.061 en contra de la Asociación Mercantil CENTRO DE REHABILITACION MEDICA MAYLIAR C.A., representada legalmente por la ciudadana LILIANA TERESA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.152.681, patrocinada jurídicamente por el abogado Héctor Efraín Leañez Díaz, Inpreabogado Nro. 38.294.
SEGUNDO: En consecuencia, al declararse la procedencia de la demanda, se condena a la persona jurídica demandada CENTRO DE REHABILITACION MEDICA MAYLIAR C.A. representada legalmente por la ciudadana LILIANA TERESA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.152.681,a cancelar trece (13) cuotas vencidas, mas los intereses que montan a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.238.287,31) al Fondo Para el Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), así mismo se acuerda la entrega material del inmueble denominado POSADA TURISTICA EL PORTAL DE LA MONTAÑA, ubicado en el sector Pedregal Parroquia Tocopero hoy Municipio Tocopero del Estado Falcón, enclavado sobre una extensión de terreno perteneciente a la posesión Comunera “Chacha y Guadalupe”, constante de 5.700 Mts2, alinderado por el NORTE: Con parcela y bienhechuria propiedad de Inversiones Donquis C.A, SUR: Con carretera a antigua Coro-Morón, ESTE: Con parcelas y Bienhechurias de Manuel Flevaris y OESTE: Con parcela y Bienhechurias de Inversiones Donquis C.A.
TERCERO: No existe expresa condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199 de la Independencia y 150 de la Federación. (xv).-

JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m, previo el anunció de ley, quedando signado bajo el Nº 251, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.