REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.108-09
PARTES:
DEMANDANTE: RUTH MARÍA SANTELIZ PETIT
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARÉVALO VARGAS
DEMANDADO: ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana: RUTH MARÍA SANTELIZ PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.154.063, de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. Carlos Arévalo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.718; contra el ciudadano: ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9527.062, de este domicilio; por DESALOJO DE INMUEBLE; fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora en el libelo, que el 01 de agosto de 2008, dio en arrendamiento al ciudadano Alexis Ramón Fernández Medina, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle José Martí, Parcelamiento Cruz Verde, casa N° 50, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se encuentra enclavada sobre una extensión de terreno municipal constante de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: NORTE: Parcela N° 49; SUR: Parcela N° 51; ESTE: Calle con Proyecto que es su frente; y OESTE: Parcela N° 59; según documento de propiedad que anexó a su libelo marcado “A”. Igualmente alega, que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve bolívares mensuales, y que se cancelaría los primeros cinco días de cada mes; pero que dicho ciudadano Alexis Ramón Fernández Medina, ha incumplido con el pago puntual y consecutivo de los cánones de arrendamiento y que hasta la presente fecha ha dejado de cancelar cinco mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y Mayo de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,oo), y anexa recibos no cancelados marcados “C”, “D”, “E” “F” y “G”. Continúa alegando que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago, ha sido imposible su efectivo cobro, y que por ello es que demanda el desalojo del inmueble, solicitando medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado. Su petitorio consiste en que: primero, se decrete el desalojo; Segundo: el pago de los cánones insolutos de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales ascienden a mil setecientos cincuenta bolívares, mas los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; y Tercero: el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la anterior demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; y en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciará luego de transcurrido el acto de contestación. (f. 12)
En fecha 02 de junio de 2009, la parte actora consigna copia del contrato de arrendamiento; y en fecha 04 del mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos dicho recaudo; asimismo, se libraron los recaudos para citar al demandado y se entregaron al alguacil. (f. 13 al 16)
En fecha 16 de junio de 2009, el alguacil dejó constancia en el expediente, de haber citado a la parte demandada. (f. 18)
En fecha 18 de junio de 2009, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el Abog. Alexander Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, y presentó su escrito de contestación (f. 19 y 20)
En fecha 01 de julio de 2009, la parte demandada, debidamente asistido por el Abog. Alexander Loyo, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 03 del mismo mes y año, el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (f. 21 al 26).
En fecha 06 de julio de 2009, la parte actora, mediante diligencia ratificó su solicitud de medida cautelar; y en fecha 07 del mismo mes y año, el Tribunal negó dicho pedimento. (f. 27 al 29).
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal difiere la sentencia que debía ser dictada ese día por un lapso de cinco días. (f. 30)

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En el acto de contestación la parte demandada, asistido de abogado, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de desalojo que por falta de pago de cánones de arrendamiento ha incoado en su contra la ciudadana Ruth María Santeliz Petit. Asimismo, alegó que es cierto y verdadero que la demandante le arrendó el inmueble objeto del desalojo en fecha 01 de agosto de 2008, pero que la relación arrendaticia comenzó el 01 de agosto de 2004, bajo la forma de contrato verbal. Arguyó que es falso que le deba por concepto de cánones de arrendamiento a la demandante cinco meses que sumados da la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, ya que éstos se encuentran cancelados mediante procedimiento consignatario ante este Tribunal; igualmente que es falso que la demandante haya agotado la vía amistosa para el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, al haber alegado la demandada que efectúo consignaciones arrendaticias, toca al Juzgador verificar si ellas reúnen los requisitos legales como para considerar la solvencia del arrendatario demandado, y para ello la consignación debe hacerse dentro del lapso indicado de aspirar el arrendatario, que la misma no sea extemporánea por la demora. La consignación después del tiempo, preclusiva o por retardo, como se deduce de su propia expresión es aquella realizada después del agotamiento o extinción del tiempo prefijado para su consumación, de allí que la preclusión consignataria la podemos entender en dos sentidos; uno que la consignación haya tenido lugar después de extinguido el plazo legal de los quince (15) días que otorga el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y otro de haberse efectuado la misma después de agotado el plazo convencional.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:
En el libelo de demanda consignó los siguientes recaudos:
- Copia simple de documento (compra-venta), debidamente registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, protocolizado bajo el N° 45, folios 216 al 219, del Pto 1, Tomo I. Mediante el cual la accionante le compra al ciudadano Francisco Arias Reyes, un inmueble (casa), ubicada en el Parcelamiento Cruz Verde, segunda etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, identificada con el N° 50, enclavada sobre una extensión de terreno Municipal de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2).
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que la ciudadana RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.154.063, es la propietaria del inmueble (casa) objeto de este procedimiento, por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide

- Cinco (5) Recibos, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, fechados: 05-01-09, 05-02-09, 05-03-09, 05-05-09, 05-04-09, respectivamente, que corren a los folios 06 al 10 del presente expediente.
Se tratan de documentos privados, donde se evidencia la relación arrendaticia entre las partes, actor y demandado del presente juicio, y que el canon establecido por los mismos es de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350), ahora bien por cuanto dicho documento privado no fue desconocido en su contenido y firma, ni impugnados, ni atacados en ninguna forma de derecho, por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los recibos presentados por la parte actora, donde se refleja que el pago de los cánones de arrendamiento es de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350). Así se decide.-

Presentó copia simple documento de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 25 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 28, Tomo 108 de los Libros respectivos; el cual al no haber sido impugnado en la contestación de la demanda, se considera fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. (omissis) (Resaltado del tribunal)”, por tanto del citado instrumento se desprende la cualidad de Arrendador que se abroga el actor y por ende su interés para intentar la presente acción.

Del citado contrato se desprende, que la relación contractual arrendaticia, existente entre las partes de este juicio, es de naturaleza escrita que se inició como de tiempo determinado, pero que a la expiración del termino convenido el arrendatario quedó y se le dejó en el uso del inmueble de marras, por lo que el arrendamiento se presume que quedó renovado y su efecto se rige por las disposiciones legales que regulan los arrendamientos celebrados sin determinación de tiempo, es decir; se convirtió en contrato a tiempo indeterminado como lo pauta el artículo 1.600 del Código Civil .

Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado”, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose determinado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Por tales razonamientos se le otorga valor probatorio al documento presentado.-

Pruebas de la parte demandada:
- Promueve marcados: “a”, “b” y “c”, originales de comprobantes de consignaciones, efectuadas ante este Tribunal, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que corren insertos a los folios 22, 23 y 24 del presente expediente; en consecuencia, estas documentales se encuentran referidas a documento público al ser emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), traído válidamente a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentales que al no ser objeto de impugnación es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho de las consignaciones arrendaticias realizadas de la manera en que se indican en las mismas, en especial en lo referido a persona a quien se consigna, monto y fecha.

Analizado lo anterior se realizan las siguientes precisiones:

De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado de este tribunal)


En el caso de autos, se tiene, que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido inicialmente en la suma de trescientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs.350, oo), y los términos convenidos en el contrato fue el cancelar los cánones de arrendamiento todos los cinco (5) primero días de cada mes. Así se establece.

Ahora bien, el demandado se excepciona con la alegación de no haber dejar dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar los comprobantes de consignaciones emanada de este tribunal, a objeto de verificar si las consignaciones en el mismo realizadas cumplen con el efecto liberatorio que le otorga la Ley.

Sobre el procedimiento de consignación arrendaticia, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; y señala el artículo 53 ibídem, que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación.

El anterior procedimiento válidamente efectuado permitirá, que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Ahora bien, se constata de los comprobantes de consignación en autos, que en fecha 18 de Marzo de 2009 este mismo Tribunal emite comprobante de la consignación por la suma de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.700,00), (folio 22), correspondiente al canon de los meses de ENERO Y FEBRERO de 2009 a favor de la ciudadana Ruth María Santeliz Petit, Así mismo, se observa, que el Tribunal en fecha 20 de Abril de 2009 emite comprobante de consignación por la suma de Trescientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.350,00) (folio 23), correspondiente al canon del mes de MARZO de 2009; y que en fecha 02 de Junio de 2009 (emite comprobante de consignación por la suma de Trescientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.350,00) correspondiente al canon del mes de ABRIL Y MAYO de 2009, en beneficio de la ciudadana Ruth María Santeliz Peti, parte actora en este juicio.

De acuerdo a lo anteriormente plasmado, podemos afirmar que, efectivamente en lo que concierne a las consignaciones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2009, fueron realizadas en forma oportuna, ya que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE (15) DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad; correspondiendo a la parte arrendataria, hacer la consignación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento contractual o a lo estipulado por la ley especial de arrendamiento, es decir, la mensualidad del mes de enero de 2009, al no querer recibirla la arrendadora según el procedimiento consignatorio que se sigue ante este Tribunal, debió cancelarse según la ley y el contrato sucrito por ambas partes, en el transcurso de los quince días después del vencimiento de la mensualidad, la cual se vence agotado el mes; y el canon de arrendamiento del mes de febrero, igualmente; es decir, el plazo de quince días siguientes de vencido o agotado el mes, es hasta el 20 de marzo de 2009, tiene plazo el arrendatario según la Ley de Alquileres, para hacer sus consignaciones si el arrendatario se niega a recibirle el pago; resultando que el arrendatario tenía un plazo hasta aproximadamente el 20 de marzo para hacer la consignación de los dos meses, que son suficientes para encuadrar en la insolvencia de pago según la ley de la materia. Por lo que esta Juzgadora, al observar que el comprobante de consignación de los meses de enero y febrero de 2009 (f. 22), tiene fecha de 18 de marzo de 2009; lo considera consignado oportunamente, pues todavía no habían transcurrido con creces los quince (15) días continuos a los que alude la Ley; y en este sentido, el demandado no esta incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a lo anterior, el arrendatario (demandado) habiendo procedido de tal forma, la presente acción no ha de prosperar por cuanto el mismo cumplió con una de las principales obligaciones formales arrendaticias, como es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, abril y Mayo de 2009, en la forma pactada en el contrato o dentro del término legal para ello.

En consecuencia al haber quedado demostrada la existencia del contrato de Arrendamiento entre el actor y la demandada y de que ésta cumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos o dentro del término legal para ello, como lo pauta el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la presente acción debe ser declarada sin lugar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana: RUTH MARÍA SANTELIZ PETIT, asistida por el Abogado Carlos Arévalo, en contra del ciudadano Alexis Ramón Fernández Medina; todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. CONSTE.-
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ