REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, viernes 03 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana: Mercedes Casimira Ramones Áñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.289.892, soltera, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abog. Nidia Medina Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.188; por medio del cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación de su partida de nacimiento inserta bajo el N° 613, en el folio N° 307, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1960, cuyo duplicado reposa en el Registro Civil Principal de este Estado.
Este Tribunal, de conformidad con la competencia que le fue atribuida a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos. Ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes; quedando registrada en el libro de causas bajo el N° 2.133-09.-
La parte solicitante alega, que en su partida de nacimiento consta que nació en la ciudad de Coro, el día 25 de abril de 1960, que es hija de JOSÉ ANTONIO RAMONEZ y ANA MERCEDES ÁÑEZ, pero que su progenitor siempre se ha identificado en todas sus actuaciones de la vida civil como JOSÉ ANTONIO RAMONES y no como aparece identificado en su partida de nacimiento, con la letra S al final de su apellido y no con la letra Z. Fundamentando su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 768 y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que no existe persona alguna contra quien pueda obrar dicha solicitud.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...” Subrayado del Tribunal
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial en el procedimiento de Rectificación de Partida por error material, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles. En consecuencia, el Tribunal determina, que el presente asunto se tramitará por el procedimiento de Rectificación de partida, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, el Tribunal pasa a examinar las documentales presentadas como pruebas por la solicitante, las cuales tenemos:
- Partida de Nacimiento correspondiente a MERCEDES CASIMIRA, que corre inserta bajo el N° 613, en el folio N° 307 del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda hoy Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1960; expedida esta partida en fecha 05-06-2009 por al Registro Civil Principal del Estado Falcón. Marcado “A”.
- Copia del Comprobante de identificación del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RAMONES, titular del número de cédula 704.956; expedida por la Oficina Nacional de Identificación. Marcado “B”.
- Planilla de Datos Filiatorios correspondientes al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMONES, cédula N° V-704.956, expedida en fecha 09-06-2009, por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, (ONIDEX) ubicada en la ciudad de Coro. Marcado “C”.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa, que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MERCEDES CASIMIRA RAMONES ÁÑEZ; en la forma siguiente: en donde escribieron el apellido de su padre como RAMONEZ, debe decir: RAMONES; que es lo correcto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, y remítase con oficio, al Registrador Civil Principal de este Estado. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma. Y se libró oficio N° 2510-_______, al Registrador Civil Principal del Estado Falcón, anexando la copia certificada; de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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