REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, miércoles 08 de julio de 2009
Años: 199º Y 150º
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos en originales anexos, presentado por el ciudadano: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.903, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY LUGO BECERRIT, titular de la cédula de identidad N° 9.513.090, según instrumento poder que anexa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 52, Tomo 107 de los libros respectivos; demanda ésta que acciona por INTIMACIÓN, contra la ciudadana: JOHELIS CAROLINA ÁLVAREZ GÓMEZ. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro correspondiente, la cual queda registrada bajo el N° 2.137-09.
Ahora bien, por cuanto se observa en el libelo, que a la parte que se demanda, se le indica como domicilio, la Urbanización Villa Mar, ubicada en el Sector Los Olivos, Intercomunal Coro-La Vela, del Municipio Colina Estado Falcón; el Tribunal considera necesario, traer a colación lo establecido en el siguiente articulado de nuestra Ley Adjetiva Civil:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Artículo 641: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
En atención a lo anterior, queda evidenciado la incompetencia territorial de este Tribunal de Municipio, y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
No se ordena la notificación de la parte demandante por encontrarse a derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La…
…Juez Suplente Especial
Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
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