REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 13 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE: 0854
DEMANDANTE:
PAULO JAVIER ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.735.922.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno, amen de haber estado asistido por el Abg. CARLOS AREVALO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.718.-
DEMANDADO: JOSE LUIS QUIÑONEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.310.750.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR JULIO GRATEROL e IVAN CABRERA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 68.730 y 97.890, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POR DAÑOS MORALES.
Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito libelar, presentado en fecha 16 de Abril de 2009, por la ciudadano PAULO JAVIER ISEA,, ya antes identificado, debidamente asistido por el Abg. CARLOS AREVALO VARGAS,, también identificado plenamente; por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asigno el conocimiento de la presente causa a este Juzgado ordenando, en esa misma fecha, su remisión para su conocimiento y tramite respectivo; por lo que, recibidos como fueron las correspondientes actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009, procedió a darle entrada y admitir la demanda por DAÑOS MORALES, en cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ MARTINEZ, también plenamente identificada, para que comparezca ante este despacho en el plazo de ley, fijado en dicho auto, al acto de contestación de la demanda, ordenándose asimismo librar a correspondiente compulsa.-
Consta de autos, que el ciudadano alguacil de este tribunal agoto la citación personal, consignando al efecto, en fecha 06 de Mayo de 2009, la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la demandada, razón por la cual La Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la misma tal y como lo prevee el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de Mayo de 2009, consta en auto la nota de la Secretaria de cumplida la formalidad del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de auto, que en fecha 28 de Mayo de 2009, la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ MARTINEZ, otorgó poder apud-acta, a los Abogados VICTOR JULIO GRATEROL e IVAN CABRERA, ya antes identificados.-
Durante el lapso de emplazamiento, la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, Abg. IVAN CABRERA, procedió en fecha 17 de Junio del corriente año, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, en vez de contestar la demanda procedió a promover Cuestiones Pruebas, oponiendo la prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Al efecto adujo que la demanda se fundamenta en una investigación ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, según Causa Penal Nro. 11F4-0038-09, causa que se tramita ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, según asunto Nro. IP01-P-2009-000088, por la comisión del Delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y en la cual se llevo, la audiencia Oral de Presentación, cumpliéndose la fase preparatoria en la que se dictó a favor de su representado medida cautelar sustitutoria de libertad conforme a lo establecida en el ordinal 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmándose así la presunción de inocencia.-
Ahora bien, vencido como fue el lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, sin que la parte actora por si o a través de apoderado judicial alguno, manifestara si convenía en ella o no, considera esta Juzgadora, que se tiene por admitida la cuestión previa opuesta, debiendo tenerse como procedente la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 355 eiusdem. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un proceso distinto;
Segundo: se ordena la continuidad del presente proceso judicial, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial;
Tercero: de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 358 del Código Adjetivo, se abre el lapso para contestar la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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