REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 13 de Julio de 2009.
Años: 198ª y 150ª
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0880


DEMANDANTE:

ORILIA ELISA PALENCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.183.501.


Apoderado de la parte DEMANDANTE ELISA PALENCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.198.794, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 136.891.-




DEMANDADO: DONALDO ENRRIQUE GONZALEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.662.394.


APODERADOS JUDICIAL DEMANDADA ARNALDO J. COLINA S. y OSCAR V. VILLA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.475.862 y V-10.708.918, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.911 y 71.229, también respectivamente.
MOTIVO ACCIÓN POR DESALOJO DE VIVIENDA

Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito libelar, presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por la ciudadana ORILIA ELISA PALENCIA QUINTERO, ya antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ELISA PALENCIA QUINTERO, también identificada plenamente; por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de Mayo del año en curso, le asigno el conocimiento de la presente causa a este Juzgado ordenando en esa misma fecha su remisión para su conocimiento y tramite respectivo; por lo que, recibidos como fueron las correspondientes actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano DONALDO ENRRIQUE GONZALEZ PEDROZA, también plenamente identificado, para que comparezca ante este despacho en el plazo de ley, fijado en dicho auto, al acto de contestación de la demanda, ordenándose asimismo librar la correspondiente compulsa.-
Consta de autos, que el ciudadano alguacil de este tribunal no pudo agotar la citación personal, consignando al efecto, en fecha 12 de Junio de 2009, la correspondiente boleta de citación sin firma por parte del demandado.-
Consta de auto, que en fecha 18 de Junio de 2009, la parte demandada, ciudadano DONALDO ENRRIQUE GONZALEZ PEDROZA, debidamente asistido por el Abogado OSCAR V. VILLA CHIRINOS, ambos antes identificados, diligencio solicitando copia certificada del expediente; asimismo, otorgó poder apud-acta, a los Abogados ARNALDO J. COLINA S. y OSCAR V. VILLA CHIRINOS, ya antes identificados.-
Consta de autos que en fecha 22 de Junio de 2009, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, Abogados ARNALDO J. COLINA S. y OSCAR V. VILLA CHIRINOS, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito que fue agregado por auto de esa misma fecha.-
Consta de autos que ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en la articulación probatoria abierta al efecto, presentando los correspondientes escritos de promoción de pruebas los cuales fueron debidamente sustanciados (admitidos) por este tribunal mediante los autos de fechas 29 de junio de 2009 y 08 de Julio de 2009, amén que la parte demandante a su escrito de demanda, acompaño ciertas documentales y de las cuales esta Juzgadora hará su pronunciamiento en su congruo lugar.-
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedo trabada la litis, y al respecto observa:
Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 01-06 de la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, II Etapa, ubicada en la Calle 7, Barrio San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 39, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 17 de Octubre de 2003. Que dicha vivienda se la dio en arrendamiento el día 08 de mayo de 2005, al ciudadano DONALDO ENRRIQUE GONZALEZ PEDROZA, mediante contratos privado que el Primer Contrato de fecha 08 de mayo de 2005; un Segundo Contrato de fecha 8 de Noviembre de 2005; un Tercer Contrato de mayo de 2006; un Cuarto Contrato de fecha Noviembre de 2006, Quinto Contrato de fecha Mayo de 2007; Sexto Contrato de fecha Noviembre de 2007; Séptimo contrato de Mayo de 2008, siendo que dichos contratos tenían una duración de seis (6) meses y con diferentes cánones de arrendamientos. Que vencido el último contrato quedo en posesión del inmueble el arrendatario por lo que se presume la renovación del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; pero que es el caso, de que el arrendatario ha incumplido de forma periódica desde el mes de noviembre de 2008, haciendo caso omiso a los intentos de cobros por vía extrajudicial. Que los meses Noviembre fue cancelado el 15/01/2009, Diciembre fue cancelado el 15/02/2009; el mes de Enero se cancelo el 10/03/2009; el mes de febrero se canceló 29 de abril de 2009, el de marzo se canceló el 29 de abril de 2009; y el mes de abril se canceló el 14/05/2009 fueron cancelados mediante consignaciones.
Alega la parte actora la extemporaneidad de las consignaciones de los meses de Febrero y Marzo de 2009, consignados a su favor en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0066-58-0060217650 Entidad de Bancaria Banfoandes de fecha 29/04/2009, por la ciudadana Luisa Josefina Torres Oberto, cónyuge del demandado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Aduce la parte actora, que en la actualidad no posee vivienda o casa donde pueda establecer su hogar ya que se encuentra viviendo en casa de su progenitora y ello no le permite el desenvolvimiento integral que debe tener toda familia. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, tal como consta de acta de matrimonio que acompaña, marcado “K” y copia de las cedula de identidad marcada “M”, y que de esa unión matrimonial procreo un hijo de nombre JUAN DIEGO RAMIREZ PALENCIA, según se evidencia de partida de nacimiento que acompaña marcada “L”. Alega la demandante la necesidad de habitar el inmueble de su propiedad para establecer su residencia y la de su familia, ya que no tiene los medios para arrendar ni mucho menos comprar otro inmueble para vivir con la familia. Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 34 literales A y B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil. Como conclusión aduce la actora lo siguiente: Que el arrendatario estaba obligado a entregarle el inmueble en el termino de seis meses según lo convenido en la cláusula tercera del contrato; Que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de encontrarse el arrendador en posesión del inmueble, siéndole aplicable a su relación lo dispuesto en el articulo 1614 del Código Civil, que estaba obligado el arrendatario a seguirle cancelando mensualmente y de manera consecutiva el canon de arrendamiento que fijaron en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (BsF. 350,oo). Que tiene el derecho a reclamar el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Que tiene el derecho a demandar el desalojo por el estado de necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble. Que como arrendadora no se rehusó a recibir el pago de las pensiones de arrendamientos. Que demanda al ciudadano DONALDO ENRRIQUE GONZALEZ PEDROZA para que convenga o en caso contrario así lo declare el Tribunal en DESALOJAR el inmueble que le cedió en arrendamiento, conforme lo señala el literal “a” y “b” del articulo 34, pero que además le pague las costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogado. Estimo su acción en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, oo). Por ultimo solicita que la acción sea admitida, sustanciada y conforme a derecho declarada con lugar con todos los pronunciamientos.-
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Aduce el demandado que es cierto que su representado mantiene una relación arrendataria con la demandante. Que la misma comenzó el 8 de mayo de 2005, Pero que rechaza y contradice, la hachón de desalojo por el interpuesta, por estar presuntamente incurso su representado en la causal “a” del articulo 34 de la Ley especial que rige la ley de arrendamiento al no cumplir con los cánones de arrendamientos, que lo cierto, era que la arrendadora se negaba a recibir los pagos del canon de arrendamiento, pero que en definitiva fueron recibidos por la Arrendadora, que los mismos pagos fueron ya cancelados y así lo expresa la actora por lo tanto les parece temeraria e infundada la acción. Que con relación al desalojo alegando la causal “b”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como es la necesidad que tiene el propietario de la vivienda alegando que en la actualidad no posee vivienda o casa donde pueda establecer su hogar y que como esta expresado en el libelo la actora contrajo nupcias el 8 de febrero de 2007, que es en estos momento a través de su demanda que determina la necesidad de dicha vivienda para constituir su hogar, habiendo transcurrido a la presente demanda mas de dos (2) años de la celebración de sus nupcias; por lo que se preguntan los apoderados judiciales del demandado, ¿donde vivía ella desde que contrajo nupcias? ¿Por qué si necesitaba su vivienda no hizo saber de ello a nuestro representado? Que por ello rechazan la presente acción y se preguntan si están frente a una presunta estafa procesal, al querer la actora distorsionar los verdaderos hechos. Que la actora estima la presente causa en Tres mil Bolívares sin establecer de donde salen y como fueron causados para llegar a ese monto será que quiere disfrazar el cobro de los cánones de arrendamientos los cuales ya están cancelados. Por ultimo solicita que se declare temeraria y falsa la acción, así como sea declarado sin lugar e improcedente y de mala fe la demanda.-
Trabada como quedo la controversia en los términos antes expuestos, considera esta Juzgadora, como quiera que, la pretensión de la parte demandante es obtener la entrega del inmueble identificado en autos por vía de desalojo, alegando la necesidad de ocuparlo que tiene uno de los copropietarios del mismo, como bien lo prevé el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesidad ésta que contradice la parte demandada, se procede a valorar los medios probatorios de que se valieron las partes para demostrar sus respectivos alegatos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:
La Doctrina mas autorizada sobre la materia ha venido señalando a la necesidad de ocupar un inmueble, bien sea por su propietario, por pariente consanguíneo, o hijo adoptivo, como una circunstancia que se debe materializar cuando se demuestre la necesidad de la ocupación, que no necesariamente viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza social, familiar o de otra índole, que obligue al necesitado tener que ocupar el inmueble siendo que de otra manera podría resultar afectado.-
Al efecto, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario” (Pág. 218), comentan:
“La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo, adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar…(sic) Específicamente la necesidad no viene dada por razones económica, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que habría…”.-
Con relación al alegato expuesto por la parte demandada con relación al quantum en que fue estimada la presente acción, lo cual hizo en los siguientes términos: “Que la actora estima la presente causa en Tres mil Bolívares sin establecer de donde salen y como fueron causados para llegar a ese monto será que quiere disfrazar el cobro de los cánones de arrendamientos los cuales ya están cancelados. Al respecto, considera esta Juzgadora, oportuno citar, criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, se sigue que:
“….Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo que puede colegirse, que la demandada reconviniente no ciñó su actividad a esta prescripción, pues en el presente caso, la parte demandada no expone si impugna la estimación de la cuantía por insuficiente o exagerada, mal podría quien esto decide pronunciarse sobre la procedencia o no de tal petición, por lo cual la misma se tiene como no hecha. Así se decide.”.-

Ahora bien aplicando dicho criterio al caso de autos, y no habiéndose desplegado la actividad argumentativa de la parte demandada, a impugnar o no la cuantía, de manera tal que en el presente caso, los apoderados de la parte demandada no expone si impugna o no la estimación hecha por la actora en su demanda; por lo que mal podría esta Juzgadora como en el caso citado pronunciarse sobre tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien corresponde ahora a esta Sentenciadora, analizar las probanzas de las partes en el presente proceso judicial y que fueron promovidas oportunamente y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño a su escrito de demanda las siguientes probanzas, como medio de prueba por escrito acompaño a la demanda los siguientes documentos:
Marcado “A” acompaño documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, cuyas titularidad corresponde a la accionante ciudadana ORILIA ELISA PALENCIA QUINTERO, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, aun cuando el mismo no aporta nada al proceso ya que no se esta discutiendo la propiedad o no del inmueble. y de donde solo se evidencia la propiedad del inmueble cuya desocupación se solicita, se aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido. Y así se decide.-
Marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, Promueven el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes siendo el Primer Contrato de fecha 08 de mayo de 2005; un Segundo Contrato de fecha 8 de Noviembre de 2005; un Tercer Contrato de mayo de 2006; un Cuarto Contrato de fecha Noviembre de 2006, Quinto Contrato de fecha Mayo de 2007; Sexto Contrato de fecha Noviembre de 2007; Séptimo contrato de Mayo de 2008, que obran inserto en las actas procesales, con el objeto de demostrar la relación contractual existente entre los justiciables. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende fehacientemente la relación contractual arrendaticia existente entre los intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado “J”, Comprobante de consignación emitido por el Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de abril de 2009, de donde se evidencia procedimiento consignatario a favor de la ciudadana ORILIA ELISA PALENCIA QUINTERO, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la voluntad de la parte arrendadora – demandante, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado “K”, acta de matrimonio celebrado entre la parte actora ciudadana ORILIA ELISA PALENCIA QUINTERO y el JUAN CARLOS RAMIREZ de fecha 11/12/07, con el objeto de probar la existencia de su vinculo matrimonial, la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido, aun cuando no es lo controvertido el vinculo matrimonial. Y así se decide.-
Marcado “L”, PARTIDA DE NACIMIENTO del niño JUAN DIEGO, debidamente expedida Por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se evidencia que fue asentada en los Libros de registro Civil, de nacimiento y que quedo registrada bajo el Nro. 83, Tomo 1, folio 83 del Primer Trimestre del año dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, se aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado “M”, fotocopias simples de las cedulas de identidad de la actora y su cónyuge, la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429, se aprecia en virtud de que no fue desconocida ni impugnada la cual es demostrativa de la identificación tanto de la parte actora como de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.-
En la fase probatoria la parte actora, promovió y ratifico el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 29 de junio de 2009, y se fijó su evacuación para el sexto día de despacho siguiente a dicho auto, al respecto observa esta juzgadora que la misma tuvo lugar el día 07 de julio de 2009, esta Juzgadora, amen de haber constatado la situación del inmueble, la notificada manifestó que la accionante vive con su esposo e hijos e en dicho apartamento en un cuarto, y que el hijo de la accionante sufre de hipersensibilidad bronquial.
Consta igualmente que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales impugnan la inspección judicial evacuada por este Tribunal, alegando para ello que no se indica a quien pertenece el apartamento y en calidad de que pretende la inspección; que se deja en estado de indefensión ya que no se indicó ningún particular en que verse las observaciones. Al respecto esta Juzgadora, considera a todas luces improcedente la impugnación efectuada respecto a la inspección judicial in comento, en razón de que la inspección judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue necesario u oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; sin embargo, esta circunstancia no le quita el carácter subsidiario que le otorgar el artículo 1428 del Código Civil que expresamente señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales- En razón de ello, la inspección judicial procede como prueba cuando no sea posible, acreditar los hechos que mediante ella se pretenden probar, de otra manera y es así porque el fundamento de la inspección judicial no está limitado a lo que el Juez pueda percibir a través de la vista, sino que además pueda constatar mediante los demás sentidos: el oído, en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos o escucharse alguna grabación en la cual se haya registrado una conversación; el olfato, cuando sea necesario establecer la existencia de algún olor, gases, etcétera y el tacto, para comprobar las texturas de cualquier elemento o superficie; todo ello, para que a través de los mismos se constaten ciertas y determinadas circunstancias que están presentes en algún lugar y que corren el peligro o existe el temor de que pueda desaparecer o que además esas circunstancias no puedan demostrarse o incorporarse al proceso de otra manera que no sea mediante la percepción del Juez a través de sus sentidos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En este sentido se observa que el objeto de la solicitud de la prueba de inspección –por parte de la actora que se encuentra viviendo en estado de hacinamiento y en estado de necesidad de habitar su casa, con su hijo u esposo-, es perfectamente posible probarlos a través de este inspección judicial o de otros medios que puedan coadyuvar en la demostración de esos hechos, si se toma en consideración que en la actualidad la accionante arguye y demuestra su estado de necesidad y siendo que fue debidamente admitida dicha prueba de inspección judicial, esta ajustada a Derecho, en fundamento a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Aunado a que, si bien es cierto que el principio general es la admisibilidad de la prueba y la excepción es la negativa de la misma cuando éstas son manifiestamente ilegales e impertinentes, no menos cierto es el hecho que en el presente caos la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora de autos, luce, evidentemente idónea para acreditar su estado de necesidad, lo cual es lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.-
La parte actora promovió informe medico legal expedido por un tercero ajeno al proceso que debió haber sido ratificada a través de la ratificación en autos de esa documento a mediante la prueba testimonial, prueba por escrito (documental) ésta, impugnada por la parte demandada.-
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial del tercero, por tal motivo se desecha la misma resultando en consecuencia procedente la impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompaña a su escrito de contestación las siguientes probanzas:
Acompañaron comprobantes de consignación de fecha 30 de abril de 2009; 18 de mayo de 2009; 2 de junio de 2009; y 2 de julio de 2009; las mismas se aprecian con su valor probatorio, demostrativas de la presunción de solvencia del demandado, amen de no haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso se aprecia las misma y se les confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento y que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo acepta la demandante. En atención a la referida prueba y tal como se declaró en el particular anterior, en el caso bajo estudio, ocupando como se encuentra el arrendatario el inmueble en cuestión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, quien juzga, procede a formular las siguientes observaciones:
Los juicios de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y, por las causales previstas taxativamente en el citado artículo. Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la necesidad que tiene de ocupar ella el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
La causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la parte actora fundamenta su acción, se basa en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, bien por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Sin importar quien lo haya dado en arrendamiento, ya que lo que priva es la necesidad del propietario del inmueble o del pariente consanguíneo en el grado antes dicho, sin que valga para nada la necesidad del arrendatario. Es por ello que, para que proceda el desalojo en beneficio del necesitado deben probarse conjuntamente tres requisitos, a saber:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea en forma verbal o escrito, ya que de ser a plazo fijo, será improcedente la acción de desalojo, conforme a la norma antes referida.
El ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue, valorado anteriormente, hace plena prueba de que la relación arrendaticia se inicia en mayo de 2008; Que en el mismo se estableció un plazo de duración de seis (6) meses prorrogable sucesivamente por períodos iguales; Que las condiciones establecidas en este contrato se mantuvo durante su vigencia. El contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes, valorado anteriormente, hace plena prueba de que, que desde mayo de 2008, las partes regularon de mutuo acuerdo la relación arrendaticia existente entre ellas, estableciéndose un plazo de duración del mismo por seis (6) fijos. Por cuanto no consta en autos la suscripción de un nuevo contrato, forzosamente hay que concluir en que, el contrato de arrendamiento venció definitivamente noviembre del año 2008. Y así se establece. Siendo ello así, la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de Cuatro (4) años, entre el 08-05-2005 al 80-05-09.
Como quiera que, hasta noviembre de 2009, el contrato de arrendamiento lo fue siempre a tiempo determinado, a partir de esa misma fecha, comenzó a regir la prórroga legal por un período de un (1) año, tal como lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prórroga legal ésta que se encuentra vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es, a partir de esta última fecha que el contrato de arrendamiento se revirtió en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por el hecho de continuar la arrendataria ocupando el inmueble.
Como resultado del análisis anterior, debemos concluir en que en el presente caso, se cumple el primer requisito para la procedencia del DESALOJO. Y ASÍ SE DECIDE.
2) La prueba de la necesidad de ocupación. En cuanto a este requisito, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial, en el sentido de que es menester analizar las probanzas que guarden relación con la necesidad de actor de ocupar el inmueble, en la cual la actora fundamenta su acción, lo cual puede quedar satisfecha a través de presunciones. Cuando se pretenda el desalojo de un inmueble arrendado, por necesidad de ocuparlo, esa especial circunstancia puede ser dada por razones de cualquier naturaleza, no solo económica, sino también social y familiar, capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer esa necesidad que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.
En el presente caso, la parte actora promovió documentales y la prueba de inspección judicial, la cuales fueron valoradas con anterioridad, los cuales acreditaron la necesidad de la ciudadana ORILIA ELISA PALENCIA QUINTERO, en su condición de propietaria, de ocupar el inmueble y, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara tal necesidad.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien juzga, que se cumple el segundo requisito para la procedencia del DESALOJO. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Que la necesidad de ocupar el inmueble sea del propietario o de sus parientes consanguíneos, sin cuya prueba no procederá la acción, pues, de no ser propietario no se tendrá la legitimidad necesaria.
Con respecto a la cualidad del propietario del inmueble, éste es un requisito de procedencia del desalojo, pues, de no tener el actor esa cualidad de propietario, entonces, no tendrá la legitimidad necesaria para comprobar aquella necesidad que caracteriza el motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo, la cual se encuentra satisfecha con la valoración del documento de propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende la necesidad que tiene la ciudadana ORILIA ELISA PALENCIA QUINTERO, identificada en autos, de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte de la arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ORILIA ELISA PALENCIA QUINTERO, debidamente representada por la Abogada ELISA PALENCIA QUINTERO, contra el Ciudadano DONALDO ENRRIQUE GONZALEZ PEDROZA, debidamente representados por los Abogados ARNALDO J. COLINA S. y OSCAR V. VILLA CHIRINOS.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a realizar la entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 01-06 de la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, II Etapa, ubicada en la Calle 7, Barrio San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón,; libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a partir del ocho de noviembre de 2009, para el caso de que la presente decisión no se encuentre definitivamente firme.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TRECE (13) días del mes de Julio del año Dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:20 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta




Exp. 0880
Abg.ZMDEL/M.R/ Lic. Adriana Oduber