REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 17 de Julio de 2009
Años: 198º y 150°
VISTOS.
EXPEDIENTE: 0892
SOLICITANTES:
DUGLAS RAFAEL COLINA ZALAZAR Y ZULAY CHIQUINQUIRA GOMEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 7.477.481 Y 7.673.238, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GUIDO BLADIMIR LEAL, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.013
MOTIVO DIVORCIO 185 - A
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 19 de junio de 2009, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal por los ciudadanos DUGLAS RAFAEL COLINA ZALAZAR Y ZULAY CHIQUINQUIRA GOMEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 7.477.481 Y 7.673.238, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.013, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Diciembre de 2003, por ante la PRIMERA AUTORIDAD DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril del año 2004 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Alegando asimismo en su solicitud que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio del 2009 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos: DUGLAS RAFAEL COLINA ZALAZAR Y ZULAY CHIQUINQUIRA GOMEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 7.477.481 Y 7.673.238, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.013. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20 de Diciembre de 2003, por ante la PRIMERA AUTORIDAD DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA. Nota: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se ordeno oficiar a Primera Autoridad del Municipio Colina del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, mediante oficio Nro. _________ y ________. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.
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