REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 06 de Julio de 2009.
Años: 198ª y 150ª
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0874


DEMANDANTE:

MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-110.719, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DINIZ FREIRE y ANA DA SILVA GALO de DINIZ, venezolano, el primero y Portuguesa la segunda, comerciantes mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9509.254 y E-110.397.


Abogado Asistente parte DEMANDANTE MARIA JOSÉ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.859.



DEMANDADO: ERIKA JASMIN CARDONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.622.155.-



APODERADOS JUDICIAL DEMANDADA KEVIN HELY OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.481.697 y V-18.605.380, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 138.430 y 140.157.
MOTIVO DESALOJO

Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito libelar, presentado en fecha 15 de mayo de 2009, por la ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, ya antes identificada, debidamente asistida por la Dra. MARIA JOSÉ FLORES, también identificada plenamente; por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asigno el conocimiento de la presente causa a este Juzgado ordenando, en esa misma fecha, su remisión para su conocimiento y tramite respectivo; por lo que, recibidos como fueron las correspondientes actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2009, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ERIKA JASMIN CARDONA HERNANDEZ, también plenamente identificada, para que comparezca ante este despacho en el plazo de ley, fijado en dicho auto, al acto de contestación de la demanda, ordenándose asimismo librar a correspondiente compulsa.-
Consta de autos, que el ciudadano alguacil de este tribunal agoto la citación personal, consignando al efecto, en fecha 27 de Mayo de 2009, la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-
Consta de auto, que en fecha 01 de Junio de 2009, la parte demandada, ciudadana ERIKA JASMIN CARDONA HERNANDEZ, oportunidad que correspondía efectuar el acto de contestación, conforme a la Ley, la demandada no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, de lo cual se dejo expresa constancia por auto de esa misma fecha.-
Consta de autos que solamente la parte demandada a través de sus apoderados judiciales durante la articulación probatoria promovió pruebas presentando el correspondiente escrito de promoción de pruebas el cual fue debidamente sustanciado (admitidos) por este tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2009.- amén que la parte actora a su escrito de demanda, acompaño ciertas documentales desplegando también su actividad probatoria y de las cuales esta Juzgadora hará su pronunciamiento en su congruo lugar.-
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedo trabada la litis, y al respecto observa:
Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que actuando como apoderada judicial de sus padres quienes actualmente residen en la Republica de Portugal, con facultades de administración y disposición, conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, que acompaña marcado “A”, y que por el presente libelo demanda a la ciudadana ERIKA JASMIN CARDONA HERNANDEZ, para que en su carácter de arrendataria le entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en el Callejón Sierralta entre las calles Aurora y Buchivacoa, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcón, y les pertenece conforme a documento de propiedad que acompaña marcado “B”, y que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 5 de febrero de 1.980, bajo el Nro. 26, folios del 87 al 89, protocolo primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1980; Que dicho inmueble esta destinado a la explotación de hospedaje por habitaciones desde hace mas de cinco años. Es el caso que la demandada alquilo la habitación Nro. 01 de la mencionada vivienda a la ciudadana CATALINA HERNANDEZ DE CARDONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.486.052, y a la demandada quien es su hija desde la fecha 11 de noviembre del 2006, acordando un Canon de Alquiler mensual de TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) hoy TRES CIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,oo), habiendo cancelado dos mensualidades durante dos (2) años y seis (6) meses, teniendo en la actualidad una deuda por pensión de alquileres de la habitación de OCHOMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.400,oo), equivalentes a veintiocho (28) mensualidades de alquiler, hasta la fecha. Que siempre ha administrado el bien inmueble que le fue conferido por sus padres para ese quehacer, ha convenido alquileres mensuales con los huéspedes, que han pernoctado en las habitaciones, pero en los últimos meses las huéspedes CATALINA HERNANDEZ DE CARDONA y ERIKA CARDONA HERNANDEZ, asumieron frente a los demás huéspedes, una conducta violenta, hostigando a quienes venían cancelando los pagos mensuales acordados. Que la demandada ciudadana ERIKA CARDONA HERNANDEZ, desalojo a su madre CATALINA HERNANDEZ DE CARDONA, y se apoderó indebidamente del inmueble y sin cancelar un céntimo por su estadía de la misma; y que la misma viene preparando un despojo de la propiedad del inmueble que representa, por cuanto registró una cooperativa de turismo denominada “POSADA TURISTICA MI KADUSHI”, y como domicilio Fiscal, en el mismo domicilio sin su debida autorización; Que además la ciudadanas antes mencionadas falsificaron un documento de arrendamiento que supuestamente suscribió su padre, quien tiene mas de diez (10) años fuera del país. Que los vecinos se han quejado por las conductas impropia, que presenta la demandada y su concubino. Por ultimo pide que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y basada en lo numerales a y d del articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.-
Consta de autos que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.-
Ahora bien corresponde ahora a esta Sentenciadora, analizar las probanzas de las partes en el presente proceso judicial y que fueron promovidas oportunamente y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño a su escrito de demanda las siguientes probanzas, como medio de prueba por escrito acompaño a la demanda los siguientes documentos:
Marcado “A” acompaño copia simple del instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, como apoderado de los ciudadanos MANUEL DINIZ FREIRE y ANA DA SILVA GALO de DINIZ, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se opuso; se aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido. Y así se decide.-
Marcado “B” acompaño original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, cuyas titularidad corresponde al accionante ciudadano MANUEL DINIZ FREIRE, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, aun cuando el mismo no aporta nada al proceso ya que no se esta discutiendo la propiedad o no del inmueble. Y de donde solo se evidencia la propiedad del inmueble cuya desocupación se solicita, se aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido. Y así se decide.-
Marcado “C”, promueve una constancia expedida por la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), acompañada igualmente del Contrato de suscripción eléctrica y contrato de arrendamiento sobre el inmueble suscrito entre el accionante MANUEL DINIZ FREIRE y la ciudadana CATALINA HERNANDEZ DE CARDONA, de donde se evidencia, que el contrato signado con el Nro. 01-4501-155-0636, corresponde a CATALINA DE CARDONA, de fecha 11 de mayo de 2009, el mismo no fue ratificado en el proceso, por ser un documento emanado de un tercero, debió ser ratificado, mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha. Y así se declara.-
En la fase probatoria la parte actora, no promovió pruebas, ni ratifico el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados por esta Juzgadora. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la articulación probatoria solo promovió la prueba de testigo, siendo evacuada:
El Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, quien juzga, procede a formular las siguientes observaciones:
Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo lo cual hace previa las consideraciones siguientes.
La ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, asistida por la abogado MARIA JOSÉ FLORES, alegó en su escrito de demanda, que ella es apoderado judicial de sus padres quienes actualmente viven en la Republica de Portugal, pero de una revisión del instrumento poder, no se observa que pudiera ella representarlos, ya que, no le está dado a ella asumir la misma, por cuanto carece de la condición de abogado; al efecto observa el tribunal.
Establece el artículo 3 de la Ley de Abogado, lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Por lo que, en el caso de autos, al no ser la accionante MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, abogado, le es aplicable el dispositivo contenido en la norma que antecede.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en casos como el nos ocupa, como se evidencia de sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (caso M.M. Capon en Amparo) estableciendo entre otros puntos:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano… En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“Del análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(…) Ahora bien, si el amparo va interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improcedente. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficioso la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…”

Aplicado el principio jurisprudencial al caso de autos, nos encontramos que la condición de abogado no la detenta la actora MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, por lo que, no es idónea para accionar en esta vía jurisdiccional, por carecer de tal carácter para representar a sus padres MANUEL DINIZ FREIRE y ANA DA SILVA GALO de DINIZ, aunado al hecho de que al no haber sido probada la condición de arrendadora en cabeza de los actores MANUEL DINIZ FREIRE y ANA DA SILVA GALO de DINIZ, mal puede ella interponer una acción por carecer estos de la cualidad de arrendadores, si de la prueba testimonial promovida por la propia representación judicial de la demandada, quedo reconocida la relación arrendaticia entre la propia MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, y la demandada ERIKA CARDONA HERNANDEZ, por lo que, las partes contratantes son los ciudadanos MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, y la demandada ERIKA CARDONA HERNANDEZ; hecho éste que lleva al Tribunal a declarar improcedente la presente acción interpuesta por los demandado de autos ciudadanos MANUEL DINIZ FREIRE y ANA DA SILVA GALO de DINIZ, representados por su hija MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, por no haber probado esta ultima su condición de abogado para representar en juicio a sus padres. Y así se declara.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos
PRIMERO: Declara improcedente la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, quien actúa en representación de sus padres los ciudadanos MANUEL DINIZ FREIRE y ANA DA SILVA GALO de DINIZ, todos antes identificados, en contra de la ciudadana ERIKA CARDONA HERNANDEZ.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
Como quiera que la presente decisión saliera fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los SEIS (06) días del mes de Julio del año Dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta