REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 16 de julio de 2009
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N°. 2009-2028
DEMANDANTE: DELFINA MARGARITA LUGO DE TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.859.727, con domicilio procesal en la oficina N°. 43, del Centro Comercial Paseo de Gracia, ubicado en la calle Garcés, entre avenidas Bolívar y Brasil, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: MAGALY AVILA DE HERNANDEZ, MILAGROS AVILA y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.022, 122.203 y 28.943, respectivamente.
DEMANDADA: NORIS ZULAY DURAN ZANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.837.274, con domicilio en la casa N°. 12, vereda 11, Sector 3 de la Urbanización Jorge Hernández, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución el 16 de abril de 2009, la Ciudadana DELFINA MARGARITA LUGO DE TREMONT, asistida de la abogada MAGALY AVILA DE HERNANDEZ, interpone la acción de desalojo, contra la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA.
El 22 de abril de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA, para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a los fines de que comparezca al tribunal y de contestación a la demanda incoada en su contra.
El 16 de junio de 2009, el Alguacil del tribunal consigna el recibo de citación correspondiente a la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA, firmado en esa misma fecha.
En fecha 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas, siendo admitidas y reglamentada su evacuación por auto de fecha 8 de julio de 2009.
MOTIVA
En el libelo de demanda, la accionante expone:
Que es propietaria conjuntamente con su cónyuge GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.090.900, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la vereda 11, casa N°. 12, del sector 3, de la Urbanización Jorge Hernández, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Que el día 13 de agosto de 2007, celebró por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, un contrato de arrendamiento con la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA, quedando inserto bajo el N°. 91, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el precitado inmueble, con un lapso de duración desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00); Que el contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado, se prorrogó indefinidamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, pues la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, sin ningún tipo de oposición de su parte, ni de su familia; Que las circunstancias que en aquella oportunidad, la llevaron a dar en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda, han cambiado, ya que no tiene casa propia donde vivir, pues, el inmueble donde reside no es de su propiedad y debe desocuparlo, circunstancia por la que necesita ocupar inmediatamente el inmueble arrendado a la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA; Que debido a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, le manifestó a la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA, que no quería que siguiera ocupando el inmueble, ya que lo necesitaba para ocuparlo y que por tanto, debía hacerle entrega del mismo lo más pronto posible, pero la arrendataria le manifestó que no desocuparía porque ella tampoco tenía donde vivir, resultando imposible hasta la fecha de presentación de la demanda, que ella le haga entrega del inmueble arrendado.
Por lo antes expuesto, demanda por desalojo a la Ciudadana NORIS DURAN ZANDIA, con fundamento en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desocupe el inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que tiene con el Ciudadano GUILLLERMO TREMONT VELASCO, ya identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el expediente N°. 2009-2028, consta que la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA, fue citada por el alguacil WINDER MARTINEZ MARQUEZ, en fecha 16 de junio de 2009, y que llegado el día 18 de junio de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la mencionada Ciudadana, no compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Consta de autos, que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)
En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el desalojo con fundamento en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, acción prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal, DECLARA CONFESA a la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA, debiendo declararse con lugar la acción de desalojo, incoada por la Ciudadana DELFINA MARGARITA LUGO DE TREMONT, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por la Ciudadana DELFINA MARGARITA LUGO DE TREMONT,
contra la Ciudadana NORIS ZULAY DURAN ZANDIA, con fundamento en los artículos 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concediéndole a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la vereda 11, casa N°. 12, del sector 3, de la Urbanización Jorge Hernández, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellad y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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