REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO RODRIGUEZ DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.648.634, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en la Parroquia San Rafael de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado ORALNDO DAVID GARCIA OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.629; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 74-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadana MILAGRO COROMOTO RODRIGUEZ DE AREVALO, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación ubicada en el sitio denominado “Creolandia”, la Vela, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual mide NUEVE METROS (09 mts) de frente por VEINTE Y OCHO METROS (28 mts) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 Mts2); alinderada de la siguiente forma: Norte: casa de María López antes terreno de Manuel T. Brett; Sur: Casa de Emilio Querales; Este: Calle pública; y Oeste: Colegio Don Rómulo Gallegos; inmueble que se compone de: un (01) Recibo, un (01) Comedor, una (01 cocina, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, y su fondo cercado con paredes de bloques, siendo su construcción de asbesto y pisos de cemento y bloques frisados.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos CARMEN ADELA PADILLA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.444, de 59 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en la Urbanización San Rafael de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y EMILIO RAMON GALICIA PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.867, de 47 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización San Rafael de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos CARMEN ADELA PADILLA DE GONZALEZ y EMILIO RAMON GALICIA PACHANO y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del la ciudadano MILAGRO COROMOTO RODRIGUEZ DE AREVALO sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Julio del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR
SOLICITUD Nº 74-09