REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 374-09

DEMANDANTE: OSMAR SEGUNDO NAVA BORREGO.

APODERADOS JUDICIALES: ABOG. LADIMIRO NUÑEZ GONZALEZ Y VICTOR ANDRES SMITH.

DEMANDADO: ANGEL PASTOR VARGAS ARCAYA.

ABOGADA ASISTENTE: ABOG. MAIGULYDA FIGUEROA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el abogado VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.044, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMAR SEGUNDO NAVA BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.737.447, de oficio Agricultor, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL PASTOR VARGAS ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.770.981, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 07, casa Nº 163 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.

En fecha 19 de mayo de 2009 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se decretó la intimación del demandado de autos para que pagara las sumas demandadas en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndolo de ejecución en caso de incumplimiento al decreto intimatorio, librándose a tal efecto la respectiva boleta al ciudadano ANGEL PASTOR VARGAS ARCAYA en su carácter de deudor.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2009 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la práctica de la misma.

En horas de despacho del día 01 de Julio de 2009 -día y hora previamente fijado por el Juzgado Ejecutor para la práctica de la medida preventiva- el apoderado actor VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO y el demandado de autos OSMAR SEGUNDO NAVA BORREGO, con la asistencia de la abogada MAIGULYDA FIGUEROA, realizaron un convenio de pago en los términos establecidos por ellos, solicitando la homologación del mismo y que no se archive el expediente hasta la cancelación total de la deuda y entrega del respectivo recibo de pago.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Siendo que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes involucradas, y por tanto, el mismo tiene carácter irrevocable, nada impide a este Tribunal homologar tal solicitud, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole por consiguiente el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil estipula lo referente a que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo estudio, el apoderado actor que obra en nombre del ciudadano OSMAR SEGUNDO NAVA BORREGO -en su carácter de demandante- tiene la capacidad expresa para convenir en el presente procedimiento, según se evidencia del documento poder otorgado en fecha 29 de Abril de 2009 por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia de Estado Zulia, anotado bajo el Nº 84, tomo 3 LP de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (inserto a los folios 03 y 04 de la pieza principal del expediente), y por cuanto la presente acción se trata de materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, el Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por el abogado VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO y el demandado de autos OSMAR SEGUNDO NAVA BORREGO, con la asistencia de la abogada MAIGULYDA FIGUEROA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en el acta de embargo levantada en fecha 01 de Julio de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado en virtud de no haber pacto contrario.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 175. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR