REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 38-2006
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter de Defensora Pública Primera competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07 de Julio de 2009, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con domicilio en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en 453, ordinal 9º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 21 de Mayo de 2006, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. LANDO AMADO en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con domicilio en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 22 de Mayo de 2006.
El 22 de Mayo de 2006 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se otorgó al adolescente implicado la libertad plena.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2007 se ordenó la remisión de la causa al Despacho Fiscal a los fines de que presentaran los actos conclusivos que a bien tuviera en virtud de que la misma se encontraba paralizada desde el 22 de Mayo de 2006.
En fecha 21 de Mayo de 2008 la Defensa Pública consignó escrito solicitando la fijación de una audiencia especial a los fines de otorgar un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que consigne los actos conclusivos que a bien tuviera, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del adolescente de marras.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2008 se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes, constando a los folios 22 y 24 la notificación de la Fiscalía Especializada y de la Defensa Pública.
En fecha 18 de Junio de 2008 se dictó auto por el cual se suspende la audiencia especial de fijación de lapso prudencial y se ordena remitir nuevamente el expediente al Despacho Fiscal para que presenten los actos conclusivos que a bien tuvieren, en virtud de la imposibilidad de notificar al adolescente por falta de dirección específica.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de Septiembre de 2008, la Defensa Pública ratificó la solicitud de fijación de lapso prudencial bajo el amparo de los artículos 313 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2008 se ordenó la localización del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); orden ésta ratificada en fecha 23 de Abril de 2009.
Mediante escrito consignado en fecha 07 de Julio de 2009, la Defensa Pública solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa alegando la prescripción de la acción penal.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando:
• Que... se observa de la revisión de la presente causa, que la misma se inicia en fecha 22 de Mayo de 2006, precalificando el Ministerio Público el tipo penal correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ...
• Que... desde la individualización de mi defendido en fechas 22 de Mayo de 2006, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, sin haberse emitido hasta la presente fecha acto conclusivo de la investigación llevada por el Ministerio Público aun cuando la causa fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público para el ejercicio del acto conclusivo...
• Que... al día de hoy no existe legalmente justificación alguna para que mi defendido sigan sometido con una expectativa en torno a un proceso penal, después de haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, contados a partir de su INDIVIDUALIZACIÓN, a su vez no existe ninguna causal de interrupción de prescripción de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente…
• Que… sea declarada la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y en consecuencia sea prescrita la presente causa de conformidad con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
• Que… una vez declarada la prescripción en el presente asunto se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a mi defendido…
Siendo la prescripción un modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado previamente por la Ley, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ley especial que regula el caso de autos, la contiene en forma expresa en el artículo 615, el cual estipula:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas policiales se constata que el hecho imputado al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en 453, ordinal 9º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de tres (03) años.
Ahora bien, siendo que desde el día 20 de Mayo de 2006, fecha en la que se perpetró el hecho punible denunciado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde la comisión del hecho punible sin que la representación Fiscal haya presentado los actos conclusivos correspondientes, la petición de la Defensa Pública se enmarca dentro del postulado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con domicilio en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal, los cuales se aplican supletoriamente a este procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en 453, ordinal 9º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 176. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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