REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 27-2005
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (POSESION ILICITA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter de Defensora Pública Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 09 de Julio de 2009, en la cual aparece como imputado el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, natural de Coro, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 03 de Octubre de 2005, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, natural de Coro, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
El 06 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente implicado la medida cautelar prevista en el literal “c” y "d" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En esa misma fecha y hora se llevó a efecto un acto de verificación de sustancia.
En fecha 17 de Mayo de 2006 la Defensa Pública consignó escrito solicitando la fijación de una audiencia especial a los fines de otorgar un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que consigne los actos conclusivos que a bien tuviera, en virtud de haber transcurrido mas de diez (10) meses desde la individualización del adolescente; solicitud ésta que fue proveída por auto de fecha 21 de Junio de 2006.
En fecha 28 de Junio de 2006, día y hoja fijados por el Tribunal para la realización de la audiencia especial de fijación de lapso prudencial, se suspendió la misma por la incomparecencia del adolescente imputado, ordenándose así mismo la localización del mismo.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, se ordenó la remisión de la causa al Despacho Fiscal a los fines de presentaran los actos conclusivos que a bien tuviera conforme al resultado de las investigaciones.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2008, la Defensa Pública ratificó la solicitud de fijación de plazo prudencial.
En fecha 14 de Octubre de 2008 la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de acusación por el cual solicita como sanción a establecer al adolescente de marras la imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida por el plazo máximo de un (01) año, en caso de ser admitida la acusación fiscal.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008 se fijó audiencia preliminar para el día 24 de octubre de 2008.
En fecha 23 de Octubre de 2008 recayó auto del Tribunal por el cual se acuerda RENOVAR el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de todas las partes.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008 se puso a disposición de las partes todas las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para ser examinadas en el plazo común de cinco (05) días hábiles, previa notificación de las partes.
En fecha 30 de Octubre de 2008 se dictó auto por el cual se ordena la localización del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de la imposibilidad del Alguacil del Tribunal de ubicar la dirección del domicilio del mismo establecida en las actas policiales; orden ésta ratificada en fechas 05 de Noviembre de 2008 y 23 de Abril de 2009.
Mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2009, la Defensa Pública solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa alegando la prescripción de la acción penal, ratificando dicha petición mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2009.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter antes dicho, basa su solici-
tud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando:
• Que... subsumiendo los hechos en el derecho observamos que:
a.- El hecho punible imputado a mi defendido se produjo 06 de Octubre de 2005.
b.-El tipo penal por el cual se le imputa no está incluido expresamente en los tipos penales establecidos en forma taxativa en el parágrafo segundo, literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar medida judicial privativa de libertad.
c.- Desde la fecha de la perpetración del delito que le fue imputado a mi defendido, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, por lo que de acuerdo al contenido del Artículo 615 de la LOPNA la acción se encuentra evidentemente prescrita.
• Que… por lo antes expuesto acudo a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…
Siendo la prescripción un modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado previamente por la Ley, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ley especial que regula el caso de autos, la contiene en forma expresa en el artículo 615, el cual estipula:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas policiales se constata que el hecho imputado al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de tres (03) años.
Ahora bien, siendo que desde el día 30 de Septiembre de 2005, fecha en la que se perpetró el hecho punible denunciado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde la comisión del hecho punible sin que se haya realizado la audiencia preliminar para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al entonces adolescente en la perpetración del hecho punible denunciado por la Representación Fiscal, la petición de la Defensa Pública se enmarca dentro del postulado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, natural de Coro, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal, los cuales se aplican supletoriamente a este procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 177. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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