REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 379-09
DEMANDANTE: ABOG. MARINO LUGO MALDONADO.
DEMANDADO: HUGO ALEJANDRO PARRA DELGADO.
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el abogado MARINO LUGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.589.372, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.970, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA IRENE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.061.224, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra del ciudadano HUGO ALEJANDRO PARRA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.700.541, domiciliado en la calle Oeste 16, casa Nº 8-85 de Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.
En fecha 06 de Julio de 2009 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se decretó la intimación del demandado de autos para que pagara las sumas demandadas en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndolo de ejecución en caso de incumplimiento al decreto intimatorio, librándose a tal efecto la respectiva boleta al ciudadano HUGO ALEJANDRO PARRA DELGADO en su carácter de deudor.
En horas de despacho del día 16 de Julio de 2009 diligenciaron el abogado MARINO LUGO MALDONADO y el demandado de autos HUGO ALEJANDRO PARRA DELGADO, debidamente asistido por la abogada ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA, y realizaron un convenio de pago en los términos establecidos por ellos, solicitando la homologación del mismo y que no se archive el expediente hasta la cancelación total de la deuda y entrega del respectivo recibo de pago.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes, y por tanto, el mismo tiene carácter irrevocable, nada impide a este Tribunal homologar tal solicitud, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole por consiguiente el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil estipula lo referente a que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo estudio, el abogado actor que obra con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA IRENE CONTRERAS, tiene la capacidad expresa para convenir en el presente procedimiento, según se evidencia del reverso del instrumento mercantil anexo al libelo de la demanda inserto al folios 03 del expediente, y por cuanto la presente acción se trata de materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, el Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por el abogado MARINO LUGO MALDONADO, quien obra con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA IRENE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.061.224, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y el demandado de autos HUGO ALEJANDRO PARRA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.700.541, domiciliado en la calle Oeste 16, casa Nº 8-85 de Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido de la abogada ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la diligencia suscrita en fecha 16 de Julio de 2009 por ante este Juzgado, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al demandado en virtud de lo expresamente pactado por las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 180. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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