REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARY CARMEN ACOSTA DE NARANJO y YETSY SAUL NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.772.426 y V-7.569.061, respectivamente, domiciliados en la Población de Yabuquiva, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el abogado MERFANYS EDYMAR FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.139; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 75-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicitan los ciudadanos MARY CARMEN ACOSTA DE NARANJO y YETSY SAUL NARANJO, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consistentes en un Inmueble destinado para la habitación familiar, constituido por dos (02) habitaciones, cocina, recibo, baño, estudio, garaje y un (01) depósito de agua, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, piso de cemento, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio, dicho inmueble cuenta con un área de construcción total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (251,62 Mts2) enclavadas sobre una extensión de terreno Municipal, ubicado en la Población de Yabuquiva, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado; SUR: Camino vecinal; ESTE: Camino vecinal; y OESTE: Terreno desocupado.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presentaron como testigos a los ciudadanos AMABILIS JOSE SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.934.668, de 29 años de edad, de profesión u oficio Andamiero, domiciliado en la Población de Yabuquiva, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, y JULIAN DE JESUS MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.791.601, de 55 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Población de Yabuquiva, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón,, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinandas las declaraciones de los testigos AMABILIS JOSE SANCHEZ GOMEZ y JULIAN DE JESUS MOLINA HERNANDEZ y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos MARY CARMEN ACOSTA DE NARANJO y YETSY SAUL NARANJO sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Tres (03) días del mes de Julio del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR
SOLICITUD Nº 75-09