REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana MIRNA MAIGUALIDA VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.390, de 37años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Los Llanitos, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.442; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 69-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana MIRNA MAIGUALIDA VARGAS RODRIGUEZ, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación la cual consta de porche, recibo, comedor, cocina, baño, tres (3 ) habitaciones, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento, ubicada en el Sector Los Llanitos, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, con un área de construcción de: CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS DE METROS (43.87 M2). Igualmente propietaria de un local comercial ubicado en el Caserío Los Llanitos, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construido con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, constante de las siguientes dependencias: barra, dos (2) baños y cocina .Ambas bienhechurias se encuentran construidas sobre una superficie de terreno pertenecientes a la Municipalidad, terreno que posee una superficie total de: NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (917,84 M2), parcela de terreno alinderada de la siguiente manera NORTE: En Treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts) con casa de la señora Marina Vargas; SUR: En Treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts) con Terreno de Simoncito y con Vía Principal Los Llanitos; ESTE: En Veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) con terreno desocupado y propiedad de la señora Marina Vargas; OESTE: En Veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) con Vía Principal Los Llanitos-Moruy y con propiedad del señor Posorio Alvarado.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.381, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Punto Fijo, avenida Jacinto Lara, Nº 07, diagonal a CANTV, Municipio Carirubana del Estado Falcón y RICHARD ALEXANDER ARCAYA LOPEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.056, de 35 años de edad, de Profesión Andamiero, domiciliado en la Calle 10, vereda 01, casa 33, Sector Las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinandas las declaraciones de los testigos ARGENIS ANTONIO LOPEZ LUGO y RICHARD ALEXANDER ARCAYA LOPEZ y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y posesión a favor de la ciudadana MIRNA MAIGUALIDA VARGAS RODRIGUEZ, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Julio del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR
SOLICITUD Nº 69-09