REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Pueblo Nuevo, 07 de Julio de Dos Mil Nueve (2.009)
Años 199º y 150º

Vista la solicitud de inspección judicial presentada por la abogada PYERINA PEREIRA y su requerimiento de traslado y constitución del Tribunal en una parcela de terreno ubicada en la zona Las Margaritas, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito de solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Pide la solicitante con fundamento en los artículos 545 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal se traslade y constituya en una parcela de terreno ubicada en la zona Las Margaritas, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

“Omissis…
• Que los invasores, no están instalados dentro de la parcela de terreno de mi propiedad.
• De la perturbación (amedrentación: verbal y hasta físico) que emite los invasores de no dejarnos realizar la construcción de la cerca y limpieza en mi propiedad.
• Que las bienhechurías hechas realizadas por los invasores en mi parcela de terreno, están constituidos de madera (tablas) y techo de zinc.
• Y sírvase señalar nuevos hechos” (cursivas y subrayados del Tribunal).

Presentó la solicitante de autos como instrumentos fundamentales para sustentar su acción, original del documento de compra-venta de la parcela objeto de la solicitud de inspección debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, de fecha 11 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el Nº 09, Tomo 3º principal, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 35 al 39 del Protocolo Primero, presentado por la ciudadana PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUINTERO, y copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, del documento de compra-venta de la referida parcela de terreno debidamente registrado ante esa Oficina Subalterna en fecha 11 de Noviembre de 2.004, debidamente anotado bajo el Nº 10, Tomo 3º principal, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 40 al 43 del Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUINTERO Y JUAN RAFAEL PETIT OLIVERA.

Ahora bien, la ciudadana PYERINA PEREIRA, con el carácter antes dicho, solicita la referida inspección al Tribunal invocando la condición de propietaria de la parcela anteriormente descrita, tal como se desprende del contenido del escrito de solicitud de inspección presentado para su distribución en fecha 16-06-2009 (folio 01 y su vto) y del escrito presentado en fecha 26-06-2009 (folio 13); sin embargo de la revisión efectuada a los documentos consignados por ésta se constata que en fecha 06 de junio de 2003 fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 126, Tomo 26 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 11 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el Nº 09, Tomo 3º principal, Cuarto Trimestre, folios 35 al 39 del Protocolo Primero, documento por el cual la ciudadana AURA MARINA QUINTERO DE PEREIRA, actuando en nombre propio y en representación de su legítimo cónyuge PEDRO JOSE PEREIRA HIGUERA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUINTERO una “parcela de terreno que mide UNA HECTAREA (1Ha), ubicada en la Zona de “Las Margaritas”, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Distrito Falcón del Estado Falcón, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Ismenia de García; SUR: Angel Gómez Castro; ESTE: Raúl Fresser Calles; y OESTE: Amador Ramones”. Así mismo, de la revisión hecha a la copia certificada consignada ante el Tribunal en fecha 02-07-2009 se constata que la ciudadana PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUINTERO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la firma mercantil J.R. CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, C.A. representada en ese acto por el ciudadano JUAN RAFAEL PETIT OLIVERA la parcela de terreno anteriormente descrita, la cual adquirió “tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha seis (6) de junio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 126, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento este que será protocolizado con anterioridad o conjuntamente con la presente escritura de compra-venta”, quedando registrada dicha venta ante esa Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 11 de Noviembre de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 40 al 43 del Protocolo Primero, es decir, desde la fecha de protocolización del referido documento de compra-venta la ciudadana PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUINTERO perdió la condición de única y exclusiva dueña de la parcela de terreno tanta veces mencionada, siendo en la actualidad propietaria de la misma la firma mercantil J.R. CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, C.A., según consta de los documentos consignados por la solicitante de autos.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora se permite traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina venezolana acerca de la falta de cualidad e interés para intentar la acción. Afirma nuestra Casación que:

“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.
“(...) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

El maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción. Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) indica:

“Omissis… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe… Para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, quererla o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente Luis Loreto, en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1.916 dice que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir, legitimación pasiva”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Nuestra doctrina procesal establece que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, la capacidad de la persona de ser titular del derecho que se reclama. En nuestro ordenamiento jurídico, la legitimación de las partes está implícita en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Como refiere Loreto, la cualidad o legitimatio ad causam es aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschimidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En el caso de autos, esta cualidad o legitimatio ad causam para solicitar inspección sobre la parcela de terreno ubicada en la Zona de “Las Margaritas”, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Municipio Falcón del Estado Falcón y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Ismenia de García; SUR: Angel Gómez Castro; ESTE: Raúl Fresser Calles; y OESTE: Amador Ramones no corresponde a la ciudadana PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUINTERO, como bien lo quiso hacer valer al Tribunal, sino a la firma mercantil J.R. CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, C.A., quien adquirió la condición de propietaria del referido inmueble a partir del 11 de Noviembre de 2.004, fecha en la cual fue debidamente protocolizado el documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 3º principal, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 40 al 43 del Protocolo Primero. Así se establece.

En tal sentido, analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud y los documentos fundamentales anexos a la misma, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la pretensión ejercida por la ciudadana PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.910 y con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA

La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR

Solicitud Nº 72-09